ALBORNOZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS, PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR
Rol
Fecha
5 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Pedro Venegas Villavicencio, abogado por el demandante en causa RIT O-123-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda incoada. Invoca como causal principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio interpone la causal del artículo 478 letra e) del citado código, por haberse dictado la sentencia con omisión de requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda declarando la existencia de la relación laboral y que el despido es injustificado o indebido, condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que en derecho corresponden, con costas. En la vista de la causa se escucharon alegatos de la recurrente y demandante, representada por la abogada Carla Silva Lobos quien reiteró los argumentos y peticiones de su recurso; y de la demandada y recurrida a través de la abogada Patricia Jara Rojas, quien esgrimió lo pertinente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia singularizada, pues en su concepto le afecta la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 8 del mismo código, al aplicar lo establecido en el artículo 4 de la Ley 18.883. Funda su recurso en que la sentencia no considera lo establecido en el artículo 7 del Código del Trabajo, el que señala los elementos para que se configure una relación laboral y el artículo 8 del mismo Código, que consagra el principio de la primacía de la realidad. A su turno, el inciso cuarto del artículo 9 de dicho Código, prescribe que la falta de contrato escrito, si el empleador no hizo uso del derecho que le confiere el inciso tercero de la misma disposición, hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato, las que declare el trabajador. Afirma que la prueba rendida hace presumir la existencia de una relación laboral, no siendo lógico aseverar que se trabaje por más de 5 años a honorarios, ya que esto lleva a lo que la ley laboral precisamente pretende evitar, que es la informalidad laboral, y como consecuencia de aquello a la precariedad en materia laboral. Si se acepta esta posición tendríamos que aceptar que un número considerable de profesionales, no tengan derecho a las más básicas garantías del derecho laboral, como el derecho al descanso, a las previsiones de salud, a las indemnizaciones por años de servicio, etc. Expone que respecto al contrato de trabajo la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que lo que determina su existencia, es el elemento de subordinación; que se ha señalado que la subordinación jurídica, a la que alude el artículo 7º del Código del Trabajo, se materializa por la obligación del trabajador, estable y continua, de mantenerse a las órdenes del empleador, sin quebrantamiento de su libertad, a efectos de la realización del proceso productivo; que tal subordinación, según ha señalado nuestra jurisprudencia, no puede ser uniforme en todos los contratos de trabajo: puede ser mínima en unos casos y muy estricta en otros, según las circunstancias y condiciones en que se presta el servicio. En el mismo contrato de trabajo tal subordinación a veces es muy tenue, como en los vendedores comisionistas dependientes, en que ella se reduce a la necesidad o interés que tienen ambas partes en cumplir sus obligaciones correlativas. Explica que esta subordinación se manifiesta mediante diversos signos o expresiones externas, tales como la facultad de mando que tiene el empleador y la obligación del trabajador de acatar las instrucciones del empleador, la continuidad de los servicios, la supervigilancia por el empleador en el desarrollo de las funciones, la concurrencia diaria al lugar del trabajo, el cumplimiento de un horario y otras análogas o similares. Refiere que en el contrato civil de arrendamiento de servicios, quien los presta debe hacerlo también conforme a las inst
Fallo
por tanto infringió dicha normativa legal. Aduce que contradictoriamente en su parte resolutiva dice en forma literal: “Décimo sexto: Que atendido lo expuesto en los considerandos precedentes es posible concluir que no se está en presencia de una relación laboral regida por el contrato de trabajo y que el vínculo contractual habido entre las partes se sustentó en el artículo 4° de la ley N° 18.883, por lo que resulta inoficioso entrar al fondo de las acciones de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales.” Precisa que es aquí donde yerra la sentencia, porque establece que el vínculo contractual se rige por lo establecido en la Ley 18.883, artículo 4°, el cual prescribe: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto” Asevera que la sentencia recurrida infringe la normativa laboral al a
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Punta Arenas, cinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pedro Venegas Villavicencio, abogado por el demandante en causa RIT O-123-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda incoada. Invoca como causal principal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse
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