/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
5 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece don Francisco Hernandez Hormazabal, Defensor Penal, en representación de JOSÉ RIGOBERTO ALMONACID ARAYA, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2021, la que rechazó la postulación al referido beneficio para el amparado, a su juicio, de manera ilegal y arbitraria, no obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto 321 que regula la materia. Explica el actor que el amparado cumple una condena de 5 años y 1 día de presidio mayor en grado mínimo, por violación impropia tipificada en el artículo 362 del Código Penal. Inició el cumplimiento de su condena el 22 de agosto de 2017, cumpliendo su sanción el 22 de agosto de 2022. El tiempo mínimo de postulación, de conformidad con lo informado por Gendarmería se cumplió el 22 de diciembre de 2020. Reprocha los
Fundamentos
fundamentos de la comisión que estimó que es necesario abordar motivación al cambio, estimando la libertad del amparado como una situación de alto riesgo, ya que presenta una agresión anterior a la condena, rasgo que pueden tornar en infructuosas las intervenciones, siendo importante monitorear si la motivación que pudiera presentar es real o instrumental. Por el contrario, destaca que el amparado posee solo un bajo compromiso delictual, no existen psicopatías, asistió a escuela del establecimiento, ha aprobado talleres impartidos, se ha desempeñado como artesano en taller de artesanía y posee experiencia como obrero agrícola en el medio libre, no presentando vinculación con pares transgresores, contando con el apoyo familiar de su hija, quien lo acogería de retornar al medio libre. Entiende el recurrente que el amparado ha mostrado adecuada disposición al cambio, manteniendo buena conducta al interior del recinto penal, además de avances desde el punto de vista educacional y laboral, no existiendo antecedentes categóricos que orienten sobre un riesgo cierto y concreto de reincidencia del amparado. Solicita en definitiva, que se ordene como medida de restablecimiento del derecho, que se conceda la libertad condicional del amparado. La comisión de libertad condicional que sesionó el primer semestre del presente año, informando la acción constitucional, señaló en lo pertinente que se estimó que el sentenciado no contaba con un informe favorable de postulación, reiterando las conclusiones a las que arribó en su oportunidad e indicando que no se advirtió que al momento de postular al beneficio, el requirente haya presentado avances en el proceso de reinserción social, como lo dispone el artículo 1° del referido cuerpo legal, norma que debe ser entendida en concordancia con lo que preceptúa el artículo 5° del mismo texto, el que establece que la concesión del beneficio de la libertad condicional se trata de una facultad de la Comisión y no de un derecho del solicitante, sin perjuicio de que se ejerce por resolución fundada. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la presente acción de amparo se dirige contra la resolución de la comisión de libertad condicional que sesionó en esta jurisdicción el segundo semestre del presente año, que denegó el beneficio solicitado por el amparado, estimando el acto que dicha forma de proceder es ilegal y arbitraria, pues se aparta del marco normativo previsto por el Decreto Ley 321. Segundo: Que en concreto el recurrente alega que pese a lo aseverado por la Comisión, no se consideró ni ponderaron en forma adecuada los avances presentados por el amparado en su proceso de reinserción social, debidamente plasmados en el informe de postulación al beneficio, no siendo efectivas las categóricas afirmaciones que se plantea por la comisión en su informe. Tercero: Que la ley 21.124 modifica el Decreto
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº7 y 21 de la Constitución Política de la República; artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter y 4 del Decreto Ley Nº 321, se rechaza la acción constitucional de amparo deducida a folio 1 por el abogado don Francisco Hernandez Hormazabal en representación de JOSÉ RIGOBERTO ALMONACID ARAYA. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Amparo 87-2022.
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Puerto Montt, cinco de marzo de dos mil veintidós Visto: A folio 1 comparece don Francisco Hernandez Hormazabal, Defensor Penal, en representación de JOSÉ RIGOBERTO ALMONACID ARAYA, quien actualmente cumple condena en el Complejo Penitenciario de Puerto Montt, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de la Comisión de Liber
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