JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

SERVICIOS GLOBALES DE OUTSOU CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO

Rol

Fecha

5 de marzo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: María Loreto Riscal Alfieri, abogada, por la reclamante en autos sobre Reclamo de multas administrativas, caratulados “Servicios Globales de Outsourcing de RRHH S.A con Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas” causa RIT I-63-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiuno de octubre y rectificada con fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno que resolvió: Que se RECHAZA la reclamación judicial de multa deducida por doña María Loreto Riscal Alfieri, en representación de Servicios Globales de Outsourcing S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes representada por doña Karenn Ulloa Heinsohn, ya individualizadas, con costas por haber sido totalmente vencido. Funda su recurso en las causales de nulidad que invoca de manera subsidiaria y con el siguiente orden de prelación: a) Primera Causa de Nulidad: Las del Articulo 477 del Código Del Trabajo 1 La del Art. 477 del Código del Trabajo, en relación con el Artículo 420 letras a) y d) del Código del Trabajo; Artículos 6º y 7º de la Constitución Política; Artículo 73 de la Constitución Política; Inciso IV Artículo 41 Ley 19.880; Artículos 11 y 41 ambos de la Ley N° 19.880; y Artículos 31 del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo; artículos 7 y 55 del Código del Trabajo en relación con artículos 19 del D.L. N° 3.500 y 10 de la ley N° 19.728, artículo 10 del Código del Trabajo en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, artículos 201 del Código del Trabajo, b) Como segunda Causa de Nulidad, contemplada en el Artículo 478 letra b) del Código del trabajo en concordancia con lo señalado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil la invoca en forma subsidiaria. c) La tercera Causa de Nulidad, la invoca a su vez, en forma subsidiaria la contemplada en el Artículo 478 letra c) del Código del trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de

Fundamentos

considerando undécimo de la sentencia dando a conocer que el Tribunal de la instancia incurre en un error, puesto que precisamente en el caso de autos se dan los requisitos señalados en por el Tribunal, a saber: Identidad del sujeto: su representada; Identidad en los hechos: pago de remuneraciones y cotizaciones en base a la jornada de trabajo señalada en el contrato de trabajo: 12 días e Identidad de fundamentos: pago de remuneraciones y cotizaciones, a juicio de la Inspección, debió efectuarse en base a 30 días. Incurriendo en la sentencia de esta forma en un claro error de calificación jurídica de un hecho. Por otra parte, y en relación al motivo por el cual estima que el pago de las remuneraciones y cotizaciones no debe efectuarse en base a lo convenido en el contrato de trabajo, se señala en el considerando Duodécimo y decimo tercero de la sentencia infringe todas las normas básicas del derecho laboral, desde la obligación de respetar lo convenido por las partes dentro del marco de la relación laboral, a las normas del fuero laboral, sin perjuicio de que además, acusa a su representada de incurrir en una argucia para no pagar el mes completo de remuneración, olvidando y haciendo caso omiso de los hechos de la causa, a saber: que la intención del empleador fue siempre contratar a la trabajadora para hacer un reemplazo de 12 días y que, atendido que se encontraba embarazada y respetando la ley laboral, la mantuvo en su nómina laboral, pagando sus remuneraciones convenidas y eximiéndola de la obligación de trabajar atendido su estado y la pandemia de Covid. Conforme a dicha supuesta contradicción entre lo pactado en el contrato y los alcances que le otorga a la protección de la maternidad, el Tribunal de la instancia se refiere a aquello en el considerando Décimo cuarto infringiendo, también las reglas de la sana critica, sin perjuicio además de incurrir en ultrapetita, dado que no haciendo referencia alguna al fundamento de la multa señalada por la inspección, agrega un nuevo argumento, no alegado por las partes no dando lugar en definitiva a la reclamación, incurriendo a juicio de esta parte en los vicios de nulidad. Respecto a la primera causal de infracción al artículo 420 letra a) del Código del Trabajo expone que Conforme señala dicha norma, corresponde exclusivamente a los Tribunales laborales "a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.” La sentencia recurrida habría obviado la aplicación de la norma precitada y ha incurrido en una infracción a la misma, otorgando a la Inspección del Trabajo una facultad que no tiene, cual es la de interpretar y modificar lo convenido entre las partes en un contrato de trabajo, motivo por el cual la sentencia impugnada debe ser anulada, disponiendo que conforme a lo dispuesto en el art

Fallo

fallo impugnado, claramente infringe la ley del contrato, al interpretar arbitraria e injustificadamente, que no obstante lo estipulado en el contrato, la jornada convenida debe entenderse modificada, dado que a su juicio, según indica en el considerando décimo tercero, la jornada pactada en el contrato a plazo fijo de 12 días por mes, sería contradictorio al principio de protección de la maternidad. Infringe además, lo dispuesto en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que obligan a las partes y al Juez laboral a respetar y aplicar las reglas convenidas en el contrato de trabajo, con el único límite de que se cumplan los requisitos básicos establecidos en la legislación laboral al efecto, en este caso, el límite máximo de jornada laboral. También por ello, infringe el Tribunal las normas sobre protección de la paternidad contenidas en los artículo 202 y siguientes del Código del Trabajo, cuyo propósito único es la de mantener a la trabajadora en su puesto de trabajo y durante el periodo de fuero, en los mismos términos en que fue contratada. Pero dichas normas de ninguna forma autorizan o permiten colegir, que cuando una mujer embarazada por cualquier causa o motivo esté con licencia, debe siempre percibir una remuneración igual a 30 días, pero sí en cambio, está sin licencia, prestando servicios, debe trabajar sólo las horas pactadas en el contrato de trabajo. Asimismo, infringe el artículo 55 y siguientes del Código del Trabajo en relación con artículos 19 del D.L

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Punta Arenas, cinco de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: María Loreto Riscal Alfieri, abogada, por la reclamante en autos sobre Reclamo de multas administrativas, caratulados “Servicios Globales de Outsourcing de RRHH S.A con Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas” causa RIT I-63-2021, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de l

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