/BARRAZA
Rol
Fecha
5 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció don Rodrigo Torres Díaz, defensor penal público, en favor del condenado don Reinaldo Alfredo Chipoco Reyes y dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada el veintiséis de febrero del año en curso por el Juez del Juzgado de Garantía de Arica don Héctor Barraza Aguilera, quien ordenó su ingreso inmediato al Centro Penitenciario de Acha, antes de que se encuentre firme la resolución que revocó la pena sustitutiva impuesta, conculcando sus garantías fundamentales de libertad personal y seguridad individual. Refiere que el amparado fue condenado el dos de febrero de dos mil veintiuno en calidad de autor del delito de robo con intimidación, a la pena tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. Se sustituyó la pena corporal, por la de libertad vigilada intensiva. Indica que el amparado fue presentado de manera compulsiva a la audiencia de control de detención el veintiséis de febrero pasado, quien mantenía orden de detención pendiente por no comparecer a la audiencia de revisión de pena sustitutiva el trece de septiembre de dos mil veintiuno. En la referida audiencia el Juez recurrido calificando los incumplimientos en que incurrió el amparado como graves y reiterados, dejó sin efecto la pena de libertad vigilada intensiva y se ordenó su cumplimiento efectivo dándose orden de ingreso inmediato en calidad de rematado. Señala que repuso de la resolución que ordena el ingreso en calidad de rematado de forma inmediata, atendido a que no se encuentra ejecutoriada, y tratándose de una resolución que dispone la manera como la pena debe cumplirse, se encuentra en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal. Además, el artículo 37 de la Ley N°18.216, al consagrar el recurso de apelación no señaló la extensión, debiendo aplicarse las reglas generales sobre el recurso, por lo que tratán
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, que el acto considerado como ilegal por el recurrente es la resolución que ordenó el ingreso inmediato del amparado al recinto penal para efectos del dar cumplimiento a la pena privativa de libertad, a pesar de no encontrarse ejecutoriada la resolución que revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. TERCERO: Que, el artículo 79 del Código Penal dispone: “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.”. CUARTO: Que la resolución atacada por esta vía no puede ser considerada como ilegal, toda vez que el artículo 368 del Código Procesal Penal establece como regla general que los recursos de apelación se conceden en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario. Lo anterior queda corroborado por el artículo 355 del mismo cuerpo legal al disponer que la interposición de un recurso no suspende la ejecución de una resolución, salvo que fuere una sentencia definitiva condenatoria, o que la ley dispusiere expresamente lo contrario. QUINTO: Que, conforme a ello, la decisión impugnada, no tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera en cómo esta debe cumplirse, de modo que tampoco se está en la hipótesis del artículo 79 del Código Penal, norma que hace referencia al cumplimiento de la pena impuesta por sentencia definitiva que debe encontrarse ejecutoriada, caso distinto al presente en el que la pena impuesta al amparado ya se encontraba ejecutoriada. Ello se condice con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°18.216, que al consagrar el recurso de apelación para esta materia no señaló la extensión del mismo, de modo que han de aplicarse las reglas generales antes aludidas.
Fallo
fallo respectivo, por lo que la decisión de ordenar el ingreso de inmediato del amparado al Centro Penitenciario de Acha, antes de que se encuentre firme la resolución, constituye un acto ilegal en los términos contemplados en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, toda vez que con ello se le está afectando el derecho a la libertad ambulatoria, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la referida Carta Fundamental. Cita al efecto jurisprudencia de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de Puerto Montt y San Miguel. Pide que se deje sin efecto la resolución dictada en audiencia de veintiséis de febrero de pasado, que ordena el ingreso inmediato de del amparado al centro de cumplimiento penitenciario de Acha, mientras nos se encuentre ejecutoriada la sentencia. Informó el Juez recurrido, don Héctor Barraza Aguilera, quien señala que dirigió la audiencia de control de detención de veintiséis de febrero del año en curso, la que decía relación con la mantención o revocación de la pena conforme a la Ley N° 18.216, respecto a la cual se resolvió revocar la pena y ordenar su cumplimiento efectivo, conforme a los argumentos entregados en audiencia. Refiere que en el recurso de amparo no se discute el motivo de la revocación, sino que se limita a la orden de ingreso decretada, resolución que como bien lo indica la defensa es recurrible mediante la apelación contemplada en el artículo 37 de la Ley N° 18.216, norma que regula el caso en que la decisión controvertida s
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Arica, cinco de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció don Rodrigo Torres Díaz, defensor penal público, en favor del condenado don Reinaldo Alfredo Chipoco Reyes y dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada el veintiséis de febrero del año en curso por el Juez del Juzgado de Garantía de Arica don Héctor Barraza Aguilera, quien ordenó su ingreso inmediato al Centro Peni
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