ANA MARIA LARA CANALES/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL SAN MIGUEL
Rol
Fecha
5 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el defensor penal público penitenciario don Roberto Elías Aldana Salinas e interpone recurso de amparo en favor de la condenada Ana María Lara Canales y en contra de la resolución de 28 de septiembre último dictada por la Comisión de Libertad Condicional de San Miguel, que revocó el beneficio de libertad condicional de que gozaba la citada condenada. Estima el recurrente que dicha decisión contraviene la normativa legal vigente, tornando la privación de libertad en ilegal y arbitraria. Expone que Lara Canales fue condenada a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, cuyo cumplimiento inició el 15 de noviembre de 2017 y terminará el 13 de junio de 2022, por haber sido beneficiada, además, con rebaja de condena. Indica que en octubre de 2020 se le concedió la libertad condicional y que el control de dicho beneficio corresponde a la autoridad de Gendarmería de San Antonio, debiendo cumplir con las firmas en el CCP de San Antonio. Explica que, producto de la pandemia, Gendarmería suspendió el control de firmas, no obstante cuando lo reanudó, por levantarse la cuarentena en la región, la sentenciada no fue notificada de aquello, comunicando Gendarmería el incumplimiento a la Comisión de Libertad, la que en dicho mérito procedió a revocar el beneficio, sin que su representada pudiera justificar sus inasistencias. Esgrime que la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión radica en que la sentenciada no ha sido escuchada a pesar de estar justificada su inasistencia, precisando que en este caso no ha existido voluntad de incumplir el beneficio. Agrega que, de hecho Lara Canales estuvo permanentemente preguntado por la reanudación del control, indicándosele que se le avisaría, lo que no ocurrió. Reclama que se infringe lo dispuesto en el artículo 7 del DL 321, que en su redacción modificada por la Ley 21.124 establece como causal de revocación del beneficio de la libertad condicional, entre otras, e
Fundamentos
motivos: “Primero: Que revisado los antecedentes remitidos, en especial las copias de los libros de firmas, se desprende que efectivamente las libertas individualizadas se han ausentado de sus controles reglamentarios sin que hubieren argumentado justificación alguna: Quinteros Mora, entre abril y julio de 2021, registrando posteriormente firmas en agosto y septiembre, y Latorre Carvajal y Lara Canales, entre abril y julio de 2021, contando con firma en el mes de agosto. Segundo: Que lo anterior constituye una infracción a la supervisión administrativa de Gendarmería, y de conformidad al artículo transitorio del Decreto 338, Reglamento de la Libertad Condicional, ello autoriza a esta Comisión a revocar el beneficio de libertad condicional que les fuera concedido anteriormente. (…)” Agrega que se estimó que aquello constituye infracción a la supervisión administrativa de Gendarmería y de conformidad al artículo transitorio del Decreto 338, Reglamento de la Libertad Condicional, autoriza a la Comisión a revocar el beneficio de libertad condicional, que le fuera concedido. Precisa que los antecedentes que se tuvo a la vista fueron el Acta de Sesión Extraordinaria del Tribunal de Conducta del C.C.P. de San Antonio y las copias de libros de firmas remitidos por Gendarmería y que adicionalmente mediante llamada telefónica efectuada a don Fabián Nova, se tomó conocimiento que los controles se estaban realizando de forma mensual, que la liberta en mención no había firmado desde abril a julio de 2021 y que únicamente retornó a cumplir en agosto del año en curso. Estima que de esta forma la Comisión de Libertad Condicional procedió con arreglo a la normativa que rige el beneficio de libertad condicional, al haber resuelto de manera motivada y previo análisis de los antecedentes acompañados por Gendarmería de Chile, bajo la óptica del DL 321 y Decreto 338, Reglamento de la Libertad Condicional. Tercero: Que don Juan Medina Medina, Mayor de Gendarmería, Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario de San Antonio, quien expone que antes de la dictación del decreto de 27 de noviembre de 2020 que suspendió el control de las firmas, la interna ya registraba tres meses de faltas. Agrega que luego de muchas suspensiones de control, se reanudó la firma de una vez al mes y que se le notificó verbalmente a la condenada. Asevera que la condenada demuestra poca preocupación por cumplir su beneficio. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Añade su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a
Fallo
se declara que se le mantiene. Dese inmediata orden de libertad, si no estuviere privada de ella por otra causa; o en su caso, déjese sin efecto las órdenes de aprehensión que se hubieren despachado en su contra con motivo de la resolución materia del amparo. Comuníquese lo resuelto a la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, a Gendarmería de Chile y al Juzgado de Garantía de San Antonio al que le corresponde el cumplimiento de la causa RUC 1600882575-4. Regístrese y en su oportunidad, archívese. N° 76-2022-Amparo. Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada con los Ministros Sra. María Teresa Díaz Zamora, Sra. Dora Mondaca Rosales y Sr. Patricio Martínez Benavides.
Texto Completo (Preview)
Certifico: Que se anunció, escuchó relación y alegó por el recurso el abogado don Roberto Aldana Salinas. San Miguel, 5 de marzo de 2022. Javiera Gainza Flores, relatora. San Miguel, cinco de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 11168: Téngase presente. ósnco de marzo de dos mil veintidendo comunicarsere de agosto en contra de aquella.opiedad del demandado. de contradecirla.Vistos y
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