CORTÉS/EMPRESA CONSULTORA DE SERVICIOS DE INGENIERIA LIMITADA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Abogado don Gonzalo Phillips del Pozo, en representación de Constructora Elqui Ltda. e Inmobiliaria Elqui S.A., ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 02 de agosto de 2021, pronunciada en juicio monitorio en los autos Rit M-330-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que acogió parcialmente la demanda, negando lugar a la excepción de prescripción interpuesta por Inmobiliaria Elqui S.A. y Constructora Elqui Ltda., disponiendo que la demandada principal, Empresa Consultora de Servicios de Ingeniería Ltda., pague a don Felipe Cortés Pérez la suma de $706.250.- por concepto de remuneración adeudada del mes de abril de 2016, y $75.000.- por concepto de compensación de feriado proporcional, mas intereses y reajustes, declarando además la responsabilidad subsidiaria sólo respecto de Constructora Elqui Ltda., y que cada parte soporte sus costas. SEGUNDO: Planteó una única causal de nulidad, consistente en aquella regulada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en lo concerniente a que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de ley con influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, radicando ella en una vulneración a los artículos 510 inciso 1º y 5º del Código del Trabajo, 2523 y 2524 del Código Civil. Indica que la Juez del grado, en el considerando Octavo de la sentencia definitiva, reconoce que respecto de la remuneración y el feriado proporcional es aplicable el plazo de prescripción de dos años contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo. Pero que aplica e interpreta erróneamente los preceptos vinculados consistentes en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, pues éstos establecen que la prescripción corre contra toda persona y no admiten suspensión, sumado que se interrumpe la prescripción desde que interviene pagaré u obligación escrita o concesión de plazo por el acreedor o desde que interviene requerimiento (y que es este último el que procede en la especie). Sostiene que, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, el requerimiento consiste en la actividad de emplazar, lo que acontece al notificarse válidamente una demanda. Que la parte demandada es un único concepto, independientemente de la cantidad de personas demandadas, y que se entiende notificada la parte demandada – en forma común- con la última notificación, que tuvo lugar el 15 de abril de 2020, en virtud de la notificación por avisos mediante el Diario Oficial. Que por lo anterior es que plantea que la acción de cobro de prestaciones se extinguió por efecto de la prescripción, ya que desde que se hicieron exigibles las obligaciones respectivas (en abril de 2016), el actor tuvo hasta el mes de abril de 2018 para proceder a notificar a todas las partes, pues es necesario que se les requiera de pago a fin de establecer la correspondiente relación procesal. Plantea que se ha incurrido en una confusión entre el efecto de la interrupción de la prescrip
Fallo
Por tanto, añade, por el hecho de interponerse la demanda el 18 de agosto de 2016, el demandante tenía hasta el 18 de agosto de 2018 para notificar a todas las demandadas que, en conjunto, son la parte demandada de autos. Por ello, sostuvo, sea si se toma en consideración la interrupción desde la interposición de la demanda o con su notificación, en ambos casos la acción se encuentra prescrita, siendo incorrecta la interpretación del fallo impugnado en cuya virtud se le entregó el efecto propio de la suspensión de la prescripción al hecho de la interposición de la demanda. En lo concreto ligado a las actuaciones procesales, indica que se notificó a Constructora Elqui Ltda. e Inmobiliaria Elqui S.A. el 13 de octubre de 2017 y a la demandada principal el 15 de abril de 2020. Por tanto, la prescripción se habría interrumpido, respecto de sus representadas, el 13 de octubre de 2017, por lo que el demandante tuvo hasta el día 13 de octubre de 2019 para notificar a la demandada principal, lo que sólo tuvo lugar el 15 de abril de 2020, estando - a la sazón- ya prescrita la acción. Refiere que, por su parte, el plazo para notificar a la demandada principal se extinguió en abril del año 2018, pues a ella no se le notificó con anterioridad, sino que recién el 15 de abril de 2020, esto es, dos años después cuando la acción laboral ya estaba prescrita. Así, de conformidad al tenor del artículo 2523 del Código Civil, en concordancia con lo indicado en el artículo 2503 n° 1 del Código
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Cortés Pérez, Felipe Andres Empresa Consultora de Servicios de Ingeniería Ltda. y otras Remuneraciones Rol N° 233-2021. (M-330-2016 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Abogado don Gonzalo Phillips del Pozo, en representación de Constructora Elqui Ltda. e Inmobiliaria Elqui S.A., ha interpuesto un
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