1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DONAIRE//COLEGIO DIVINA PASTORA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

DE FALLO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En autos RIT T-356-2021, sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de diciembre del año recién pasado, la magistrada doña Ema del Pilar Novoa Mateos, después de rechazar la excepción de compensación y la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, acogió parcialmente la demanda subsidiaria interpuesta por las demandantes Daniela del Rocío Jara Saavedra y Elizabeth Cecilia Donaire Ramírez, en contra del Colegio Divina Pastora, declarando que el despido que las afectó es improcedente, ordenando en consecuencia, pagar las prestaciones que derivan de tal declaración, desestimando, en cambio, la devolución de lo descontado por el aporte del empleador al seguro de cesantía, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 13 de la Ley 19.728. Solicita que se acoja su recurso, invalidando parcialmente el fallo solo en cuanto se rechazó la devolución de los aportes efectuados por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la demandante Daniela del Rocío Jara Saavedra, dictando la correspondiente sentencia de remplazo según lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que la parte demandante sostiene que la sentenciadora, no obstante haber declarado improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa, razona erradamente en el considerando duodécimo respecto a que la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no dice relación con el hecho de que el despido haya sido declarado justificado o no por la judicatura, dado que el efecto previsto se encuentra estipulado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, como es, la obligación del empleador de pagar un recargo equivalente al 30% de la indemnización por años servicio. Tal argumentación, dice, no es la correcta, en atención a que del tenor del artículo referido se desprende que para que opere la imputación, es necesario que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por ello, no basta la sola invocación de causal necesidades de la empresa para cumplir con la condición establecida en el inciso segundo del artículo 13º de la Ley 19.728, toda vez que la declaración de injustificado del despido no puede servir de base para que opere el descuento de los aportes del empleador al seguro de cesantía, ya que una interpretación de ese tipo constituye una inconsistencia en la medida que un despido injustificado igualmente facultaría al empleador para recuperar sus aportes efectuados al trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Termina solicitando se declare que el descuento de los aportes del empleador a la AFC es improcedente, correspondiendo entonces la condena de este al pago de la suma indebidamente descontada al trabajador. 2°.- Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°.- Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. 4°.- Que constituyen hechos de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión, según se lee en los consideran

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 13 de la Ley 19.728. Solicita que se acoja su recurso, invalidando parcialmente el fallo solo en cuanto se rechazó la devolución de los aportes efectuados por el empleador a la cuenta de seguro de cesantía de la demandante Daniela del Rocío Jara Saavedra, dictando la correspondiente sentencia de remplazo según lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que la parte demandante sostiene que la sentenciadora, no obstante haber declarado improcedente el despido por la causal de necesidades de la empresa, razona erradamente en el considerando duodécimo respecto a que la aplicación del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no dice relación con el hecho de que el despido haya sido declarado justificado o no por la judicatura, dado que el efecto previsto se encuentra estipulado en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, como es, la obligación del empleador de pagar un recargo equivalente al 30% de la indemniza

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. A los folios 10 y 11, téngase presente. VISTO: En autos RIT T-356-2021, sobre tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintitrés de diciembre del año recién pas

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica