SIN INFORMACION

BERNA/YUFLA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Josselyn Andreani Flores, abogada, en nombre de Dionisia Juliana Berna Ayavire, C. de Id. N° 8.446.217-9, ambas domiciliadas en psje. Américo Vespucio N° 2721, pobl. Nueva Alemania, Calama, quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión Electoral de la Comunidad Atacameña de Toconce, integrada por Cecilia Mendoza Yere, C. de Id. N° 11.333.852-0; Nancy Bartolo Berna, C. de Id. N° 10.747.218-5; José Bartolo Cruz, ignora C. de Id.; Samuel Bartolo Berna, C. de Id. N° 8.706.481-6; y Elvira Yufla Yufla, C. de Id. N° 11.720.492-8, todos con domicilio en Toconce s/n, Toconce y calle Vasco de Gama N° 2913, Calama, solicitando que se ordene a la recurrida confeccionar el Acta con los resultados del proceso eleccionario de la comunidad del día 09 de enero de 2022, dando por vencedora a la Lista B, con 31 votos frente a la lista A, que obtuvo 30 votos; se deje sin efecto la citación a segunda votación de la comunidad del día 30 de enero de 2022; y se adopten todas las medidas para restablecer el imperio del Derecho. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente alega que forma parte de la Comunidad Atacameña de Toconce, la cual constituye una agrupación de personas reconocidas por la Ley 19.253, regida por sus propios estatutos y por la mencionada norma. El 09 de enero de 2022 se realizaron las elecciones del directorio de la comunidad, donde se presentaron dos listas, con diversos candidatos para cargos de Presidente, Tesorera, Secretaria, Primer Consejero y Segundo Consejero, denominadas Lista A y Lista B. En dicho proceso, conforme el cómputo de votos, obtuvo 30 preferencias la Lista A y 31 preferencias la Lista B, resultando electa esta última. No obstante, la Comisión Electoral no levantó el acta correspondiente, ni realizó los trámites ante la CONADI para registrar la directiva. El 17 de enero de 2022 la Comisión Electoral hizo pública el acta informativa del proceso electoral, pero señalando ahora que se había producido un empate, enterándose los miembros de la lista ganadora que el día 16 de ese mes se había efectuado una reunión en la cual se comunicó ese resultado, diverso al obtenido realmente, frente a sólo 21 miembros de la Comunidad. El cambio de resultado se debido a que los miembros de la Comisión habrían recibido información de parte de una socia, en días posteriores a la elección, que ella habría votado nulo, lo que alteraría el resultado del cómputo; y, en este escenario, deciden realizar una segunda votación el día 30 de enero de 2022. Agrega la recurrente que estas decisiones de la recurrida son ilegales y arbitrarias, por cuanto excede sus facultades, no teniendo competencia para resolver reclamos posteriores al acto eleccionario, alterar los resultados o llamar a nuevas elecciones, cuestiones que son competencias sólo del Tribunal Electoral Regional. Dichas acciones conllevan afectar Derechos Fundamentales de la actora, como son la igualdad ante la Ley y no discriminación, el Derecho a un Juez Imparcial, el Derecho a asociación y el Derecho a propiedad. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso de protección, se ordene a la recurrida dejar sin efecto el llamado a segunda votación del día 30 de enero de 2022 y que redacte el acta correspondiente al resultado inicial del proceso de escrutinio del 09 de enero de 2022, dando como ganadora a la Lista B, con 31 sufragios, por sobre la Lista A, que obtuvo 30 votos. SEGUNDO: Que informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso, tanto por no ser un tema que deba ser conocido en una acción constitucional de protección, sino que materia del Tribunal Electoral Regional, como por no haber acto legal o arbitrario de su parte. Da cuenta de los trámites que antecedieron al proceso eleccionario efectuado con fecha 09 de enero de 2022, en particular el proceso que debió efectuar la Comisión Electoral ante la falta de una regulación detallada en los estatutos, lo que obligó a generar una propuesta de procedimiento electoral, que fue aprobada por Asamblea General Extraordinaria. In

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Josselyn Andreani Flores, abogada, en nombre de Dionisia Juliana Berna Ayavire y en contra de la Comisión Electoral de la Comunidad Atacameña de Toconce. Regístrese y comuníquese. ROL 309 – 2022 (PROTECCION)

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: La comparecencia de Josselyn Andreani Flores, abogada, en nombre de Dionisia Juliana Berna Ayavire, C. de Id. N° 8.446.217-9, ambas domiciliadas en psje. Américo Vespucio N° 2721, pobl. Nueva Alemania, Calama, quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión Electoral de la Comunidad Atacameña de Toconce, integrada por Cecili

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