SIN INFORMACION

GIL FARIAS MARIA FERNANDA; CORCEAGA GIL JUAN FERNANDO/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de doña MARÍA FERNANDA GIL FARÍAS, PASAPORTE N°127892076 y el menor de edad JUAN FERNANDO CORCEGA GIL PASAPORTE N° 154940328, (3 años) ambos de nacionalidad venezolana, quien viene en interponer acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal de los amparados. Señala que los amparados con fecha 15 de febrero de 2021, solicitaron Visa de Responsabilidad Democrática en el Consulado General de Chile en Caracas, que mediante correo electrónico de fecha 26 del mismo mes y año, se les indicó que su solicitud no fue acogida a trámite, repitiendo sin sentido ““Faltó agregar otros documentos : Faltó agregar otros documentos: …” ; acusa que el consulado en el análisis de la situación tuvo una demora culpable que se manifestó en el cierre de la solicitud, sin indicar razones apegadas a derecho sino simplemente en el sistema consular se indicó el cierre de la solicitud de Visa, sin emitir acto terminal alguno atentando contra principios fundamentales del derecho administrativo, tales como la motivación y estabilidad de los actos administrativos. En cuanto al principio de reunificación familiar, refiere que se ve vulnerado al evitar que los amparados se reencuentren con los padres, abuelos y hermano y tío, respectivamente, quienes se encuentran en Chile hace años de forma legal con situación migratoria regular bajo la tramitación de obtención de permanencia definitiva los primeros y con permanencia definitiva el último. Estima que lo anterior constituye una limitación al derecho a la libre circulación de los afectados, que atenta además contra el principio de confianza legítima que les asiste y los artículos 4, 5, 7, 8 y 41 de la Ley N° 19.880 e infringe las disposiciones que cita de la Ley de Extranjería y su Reglamento, así como el principio de reunificaci

Fundamentos

motivos por los que pide a esta Corte que haga lugar a la presente acción declarando que el mencionado acto es ilegal y arbitrario, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, admitir sus solicitudes de Visa de Responsabilidad Democrática, tramitarlas y acogerlas, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho y aplicación de la normativa vigente a la fecha de la solicitud, ordenando además a la recurrida citar a los amparados a fin de informar la aprobación de la misma. Segundo: Que, el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, informando solicita el rechazo de la acción. Expresa que doña María Fernanda Gil Farías, ingresó una solicitud Visa de Responsabilidad Democrática con fecha 14 de febrero de 2021 y el menor Juan Fernando Corcega Gil, con fecha 15 del mismo mes y año; y por lo tanto ingresadas con posterioridad a la entrada en vigencia de Oficio Circular N°17 de 29 de enero de 2021, conforme al cual no se acompañaron todos los documentos exigidos a todo solicitante, razón por la que no fueron acogidas a trámite desde su inicio y esta circunstancia no es imputable a dicha autoridad por lo que no existe acto que pueda calificarse de arbitrario o ilegal A lo anterior adiciona que el derecho alegado por los recurrentes no es indubitado ya que por haber presentado la solicitud de VRD, no adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. El requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas para obtener eventualmente la autorización por parte de la autoridad consular competente. El único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud de VRD ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Agrega que para el caso de autos, tampoco se configura el derecho constitucional del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República de ingresar a Chile; por cuanto éste establece que las personas tendrán el derecho de entrar y salir del territorio de la República en la medida que cumplan con las normas establecidas en la ley y salvando siempre el perjuicio de terceros. Para el caso de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se configurará para entrar en calidad de turista o residente una vez que obtengan la visa o visto de turismo correspondiente. Finalmente asegura que el recurso de amparo tampoco sería procedente ya que los amparados no se encuentran arrestados, detenidos ni presos. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de

Fallo

por tanto, arrestados, detenidos o presos con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, por lo que no se advertirte, en la especie, la existencia de una privación, perturbación o amenaza a su libertad o seguridad, por lo que, al no darse el supuesto básico que hace procedente la vía ejercida, el presente recurso no podrá prosperar, sin perjuicio de las demás vías jurisdiccionales y/o administrativas que puedan corresponder al efecto. Octavo: Que, por las razones expuestas precedentemente, el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de María Fernanda Gil Farías, y de Juan Fernando Corcega Gil, en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-549-2022.

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, en favor de doña MARÍA FERNANDA GIL FARÍAS, PASAPORTE N°127892076 y el menor de edad JUAN FERNANDO CORCEGA GIL PASAPORTE N° 154940328, (3 años) ambos de nacionalidad venezolana, quien viene en interponer acción constitucional de amparo en

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