MAMANI/BANCO SANTANDER - CHILE
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 8 de abril de 2021, se dedujo acción de protección en favor de Rodrigo Alejandro Mamani Mamani, en contra del Banco Santander por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa a restituir la suma de $1.704.040, sustraída fraudulentamente desde su cuenta que mantiene con la recurrida, lo que estima vulnera la garantía contenida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Solicita se acoja el recurso y en definitiva se ordene al banco restituir la suma indicada, con costas. Expone que con fecha 05 de enero de 2019, concurrió a un cajero automático, para girar dinero usando su tarjeta cuenta vista, sin embargo, no pudo efectuarlo, debido a que el cajero le indicó que no era posible acceder a dicha operación, por lo que ingresó a la página web de Banco Santander para chequear estado de su cuenta vista, cuando se percató que estaba bloqueada y que sus fondos habían disminuido notoriamente, pero sin poder conocer el detalle de las transacciones, inmediatamente se contactó telefónicamente con un ejecutivo de Banco Santander, área de atención al cliente, quien previa verificación de identidad, le confirmó que efectivamente se habían producido una serie de transferencias a otras cuentas durante los días 02 y 03 de enero de 2019, las que no reconoció como propias, a personas que tampoco conocía, confirmando que su cuenta fue vulnerada y que le habían sustraído mediante sucesivas transferencias un total de $4.998.040.- Luego de ello, el ejecutivo le envía a su email, el historial de las transferencias efectuadas en los días 02 y 03 de enero de 2019, con esa información, concurrió a la PDI a interponer la denuncia por delito de fraude bancario. Luego concurrió el día lunes 07 de enero de 2019, a oficina de Banco Santander, siendo atendido por ejecutivo ante quien llena formulario, en la cual señala reclamo por operaciones no reconocidas. Realizada las consultas al ejecutivo, éste le reconoce que claramente l
Fundamentos
motivos fundados para ello e interponiendo las acciones judiciales pertinentes para demostrarlo, no se constituye un acto ilegal de suyo. En caso de haber algún tipo de incumplimiento contractual, dicha alegación debe formularse por las vías respectivas, ordinarias o sectoriales y no mediante un mecanismo de emergencia como una acción o recurso de protección de garantías constitucionales. En este punto cabe señalar además que el Recurrente inicia la motivación de su recurso reconociendo expresamente la relación contractual vigente con el banco. Tercero: Que en cuanto a la extemporaneidad alegada por el recurrido, se debe indicar que constan de las propias alegaciones del actor, que las operaciones bancarias que reclama como fraudulentas, ocurrieron entre los días 2 y 3 de enero de 2019, alegando que tomó conocimiento de los hechos en el día 5 de enero de dicha anualidad. Por su parte se observa que por correo de 21 de enero de 2019, el Banco recurrido le envió un correo electrónico informando que no era posible acceder a la devolución de las transacciones, atendido que era su responsabilidad la tenencia y resguardo de la tarjeta, y que las transacciones no registraron inconvenientes en su ejecución. Así las cosas, se debe estimar que al menos desde esta fecha, el recurrente ya tenía conocimiento de la negativa del Banco a restituir los dineros supuestamente defraudados, por lo cual, a la fecha de interposición del recurso – el 8 de abril de 2021- el mismo fue presentado extemporáneamente. Cuarto: Que sin perjuicio de ello, se debe indicar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie, porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, no existe disputa o controversia acerca del hecho que se reprocha, esto es, la no devolución por parte de la recurrida de los dineros sustraídos de las tarjetas de crédito del actor. Sin embargo, el recurrente sostiene que el Banco no ha podido eximirse de responsabilidad respecto de los hechos que le han afectado, lo que sería consecuencia de manifiestas deficiencias en sus sistemas de seguridad, que permitió a terceros a acceder al dinero que mantenía en su cuenta y efectuar operaciones que desconoce, pero que involucra un fraude informático que afectó al Banco y la privó del dominio de sus fondos, mantenidos en depósito en la entidad bancaria; en tanto que dichas aseveraciones ha
Fallo
fallo de ese conflicto es un asunto de lato conocimiento, toda vez que los hechos en que se fundamenta el recurso requieren ser conocidos con todas las garantías del debido proceso, esto es, donde tenga concreción el principio de la bilateralidad de la audiencia, la rendición de pruebas, la procedencia de recursos, etc. Octavo: Que, esta Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia, sosteniendo que en casos como el de la especie lo que en verdad se reprocha, bajo la modalidad de estimarlo un acto arbitrario e ilegal, es un mero incumplimiento de un contrato, sin que se divise razón alguna para que este incumplimiento pueda ser revisado en sede de protección, pues únicamente ante el juez natural pueden y deben debatirse las posiciones jurídicas antagónicas, pudiendo las partes en la oportunidad procesal correspondiente aportar la prueba que sirva a sus respectivos intereses, debiendo el juez ponderarla en la sentencia que dicte. Noveno: Que de lo expuesto aparece con claridad que se han discutido cuestiones de hecho cuyo esclarecimiento excede los márgenes de aplicación del presente recurso de protección. Así las cosas, resulta notorio que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 20 de la Constitución Polític
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Al escrito folio 25, estése al mérito de autos. A los escritos folios 27 y 28: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 8 de abril de 2021, se dedujo acción de protección en favor de Rodrigo Alejandro Mamani Mamani, en contra del Banco Santander por el acto arbitrario e ilegal consistente en la
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