PROMOTORA CMR FALABELLA SA / LUARTE
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución apelada, salvo el párrafo tercero que se elimina, y en su lugar se tiene presente: 1º.- Que en estos autos la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno ,dictada por el juez del Primer Juzgado Civil de Temuco, don Jorge Romero Adriazola, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, basándose en el tenor literal del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el impulso procesal quedó radicado en el tribunal y no en las partes, y que por lo tanto, el ejecutante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, por ende no puede imputarse a la inactividad de la ejecutante dicho trámite, no se darían los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- 2.- Que, como consta del cuaderno principal, con fecha 10 de enero de 2018 se deduce la incidencia de abandono de procedimiento, dándose cuenta que después de más tres años sin gestiones. Allí se señala que con fecha 13 de agosto de 2014, en el cuaderno principal, se dicta resolución recaída en gestión útil, en la cual se confiere traslado a las excepciones opuestas 3.- Que, el juez a quo, al rechazar el incidencia, basado sólo en el tenor literal del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el impulso procesal quedó radicado en el tribunal y no en las partes, yerra y contradice la numerosa jurisprudencia, tanto de las Cortes de Apelaciones como de la Excma. Corte Suprema.- 4.- Que, en este orden de idea, la tercera sala de nuestra Excma. Corte Suprema, en sentencia de 10 de diciembre de 2013, en causa Rol 7034- 2013, ,mediante la cual revoca sentencia que rechazo incidente de abandono de procedimiento, estableciendo en la sentencia de reemplazo
Fundamentos
considerando 2) “ Que en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento este podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes, más aún en el caso que nos ocupa en que la inactividad o pasividad por cerca de dos años. Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley la sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono de procedimiento “. Que estos sentenciadores hacen suyo los fundamentos dados por la Excma. Corte Suprema, puesto que ,si bien es cierto, en el caso de marras, efectivamente , el impulso procesal queda en principio radicado en el tribunal al aplicar en forma literal el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que ello no libera a las partes de accionar para que ello se haya cumplido oportunamente, sin perjuicio de las sanciones o medidas disciplinarias que dicha falta de actividad del juez de la causa, pudiere merecer, situación que no se hizo en la especie. 5º.- Que, atento a lo expresado, consta en estos autos que la última gestión para dar curso progresivo a los autos fue la resolución dictada con fecha 13 de agosto de 2014, en la cual se confirió traslado a las excepciones opuestas por el ejecutado, archivándose posteriormente la causa con fecha 24 de abril de 2015 y con fecha 10 de enero de 2018, esto es después de más de tres años, la parte demandada impetra incidencia de abandono de procedimiento es decir, transcurrido con creces el plazo de seis meses exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lapso que habilita al demandado a deducir el incidente de abandono del procedimiento. 6º.- Que, por tales razones, constituyendo el abandono del procedimiento una sanción procesal para la inactividad de las partes en un proceso, siendo su presupuesto que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses, circunstancias que concurrieron en la especie, no habiendo renunciado el demandado a su derecho a deducir el incidente de abandono del procedimiento, no cabe sino acoger el incidente interpuesto. Y visto, además, lo establecido en los artículos 82, 152 y siguientes y 186 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara que SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dos mil veintiuno, y en su lugar se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el incidente de abandono del procedimiento formulado por la parte ejecutada en estos autos. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad Redacción del Fiscal Judicial Sr. Óscar Viñuela Aller. Rol N° Civil-33-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la resolución apelada, salvo el párrafo tercero que se elimina, y en su lugar se tiene presente: 1º.- Que en estos autos la parte ejecutada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno ,dictada por el juez del Primer Juzgado Civil de Temuco, don
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