SIN INFORMACION

/COMISIÓN DE REBAJA DE CONDENA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Que a folio 1 comparece FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ HORMAZÁBAL, defensor penal público penitenciario, domiciliado en Avenida Juan Soler Manfredini Nro. 41, Oficina 902, Puerto Montt, en representación del condenado VÍCTOR HUGO SOTO MARTÍNEZ, C.I. 10.165.165-7, actualmente cumpliendo condena en el complejo penitenciario de Puerto Montt, quien recurre de amparo en contra de la resolución dictada por la COMISIÓN DE BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONDENA regulado en la ley 19.856 de la jurisdicción de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, centro penitenciario de Puerto Montt, de fecha 22 de noviembre de 2021, que de manera ilegal y arbitraria decidió excluir al amparado del proceso de calificación de comportamiento del período 2021, a pesar de cumplir con los requisitos legales para ser incluido, evaluar su comportamiento y calificarlo como ”sobresaliente. En cuanto a los hechos señala que el amparado actualmente se encuentra en el centro de cumplimiento penitenciario de Puerto Montt, cumpliendo una condena de 12 años de presidio mayor en su grado medio como autor del delito frustrado de femicidio, tipificado en el artículo 390 del código penal. De acuerdo con la ficha única de condenado, el encartado registra como fecha de inicio de su pena el 4 de abril de 2016 y fecha de término de ésta el 4 de abril de 2028. El amparado registró durante los tres bimestres anteriores a la fecha de la sesión de la comisión recurrida una conducta calificada de muy buena, sin registrar sanciones disciplinarias desde que se encuentra privado de libertad. Además, el penado no está en ninguna de las causales de exclusión al beneficio de reducción de condena, añadiendo que los criterios a los que se atiende para otorgar el beneficio son: educación, trabajo, rehabilitación, conducta y red de apoyo, cumpliendo el amparado cada uno de ellos. Que en mérito de lo anterior, fue postulado por Gendarmería de Chile al beneficio de reducción de condena del período 2021. Sin embarg

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la acción de amparo, prevista en el artículo de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se excluye al amparado del beneficio de reducción de condena, corresponde entonces determinar si, en la especie, la Comisión de rebaja de condena, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que el artículo 17 de la Ley N° 19.856 en su letra e) dispone: “El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o Alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código”. TERCERO: Que así las cosas, conforme el mérito de los antecedentes acompañados y advirtiendo que, efectivamente el amparado fue condenado por un delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, el beneficio de reducción de condena, a su respecto, no resulta aplicable, por lo que no se advierte irregularidad alguna que pueda ser imputada a la recurrida. CUARTO: Que al efecto, el razonamiento anterior se basa en que en criterio de estos sentenciadores debe considerarse para efectos de dilucidar la causal de exclusión contemplada en el artículo 17 e) la Ley N° 19.856, la pena asignada al delito de parricidio en abstracto; en este caso, un femicidio cuyo rango de pena es de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Así las cosas, el grado de ejecución del mismo y la rebaja del grado que contempla la ley, constituye uno de los elementos que debe considerarse para la determinación de la pena en concreto. QUINTO: Que atendido el mérito de lo razonado en las consideraciones precedentes, se estima que no existe ilegalidad o arbitrariedad en la resolución recurrida, la que se ha ceñido correctamente a la ley al excluir al amparado del proceso de análisis de antecedentes para optar al beneficio de rebaja de condena, por lo que el presente arbitrio será rechazado, tal y como se dirá.

Fallo

se resuelve excluir al amparado de la calificación, por estimar que se encuentra “Excluido por concurrir lo previsto en la letra E) del artículo 17, período 2021”. Dicha resolución de la comisión resulta ilegal y arbitraria, puesto que el amparado no se encuentra en los supuestos de la causal indicada para excluirlo, pues el amparado no se encuentra en la hipótesis de la norma. Refrenda que la determinación de la pena en abstracto no se agota con el sólo análisis del tipo penal, porque dicha norma designa la pena de un delito sólo cuando el grado de ejecución es consumado y es cometido en calidad de autor. La penalidad establecida para el delito que nos ocupa se encuentra prevista en el artículo 390 del Código Penal, y corresponde como regla general a la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, pero como en el caso en comento se trata de un delito en grado de ejecución frustrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 51 del código penal, la pena a imponer es la inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley, por lo que la condena a imponer es la de presidio mayor en su grado medio, cuya extensión es de 10 años y 1 día a 15 años. En concreto a mi representado se le impuso una pena de 12 años. Previas citas legales pide se acoja su recurso en todas sus partes y se ordene dejar sin efecto la resolución recurrida y se disponga en calificar el comportamiento del amparado como “sobresaliente”, por cumplir con los requisitos legal

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de marzo de dos mil veintidós. - VISTOS Que a folio 1 comparece FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ HORMAZÁBAL, defensor penal público penitenciario, domiciliado en Avenida Juan Soler Manfredini Nro. 41, Oficina 902, Puerto Montt, en representación del condenado VÍCTOR HUGO SOTO MARTÍNEZ, C.I. 10.165.165-7, actualmente cumpliendo condena en el complejo penitenciario de Puerto Montt, qu

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