LUIS MIGUEL CELESTINO ALONSO SALAZAR E.I.R.L/ VICTORIA JAQUELINE HUENULAF RAÑIQUEO (ACUMULADOS ROL 15362-2021, 15363-2021, 15364-2021, 15365-2021 15366-2021, 15367-2021 Y 15368-2021)
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que en autos Rol 13354-2021, comparece doña KATTERINE CECILIA ULLOA GARCÍA, abogada, en nombre y representación de LUIS MIGUEL CELESTINO ALONSO SALAZAR E.I.R.L, empresa inmobiliaria, representada a su vez por don LUIS MIGUEL CELESTINO ALONSO SALAZAR, todos con domicilio en Avenida Gabriela Mistral N° 1255 de la ciudad de Los Ángeles, deduce recurso de protección en contra de doña VICTORIA JAQUELINE HUENULAF RAÑIQUEO, domiciliada en costado Norte de la Ruta Q45 Antuco-Abanico del sector denominado “Villa Peluca” Camino a Argentina por Paso Pichachén, Comuna de Antuco. Detalla que Luis Miguel Celestino Alonso Salazar E.I.R.L mediante escritura pública de 15 de abril de 2009, adquirió el dominio del inmueble ubicado en Villa Peluca, comuna de Antuco, cuya inscripción consta a fojas 2463, número 1659 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles. En la referida propiedad, el recurrente procedió a efectuar un proyecto de parcelación, del que resultaron 80 lotes conforme a la ley y de acuerdo a la Resolución N° 653 de 26 de noviembre de 2018 emanado del SAG y documentos que se encuentran archivados con el plano de subdivisión bajo el N° 1123 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, año 2019. Sostiene que la señora Huenulaf Rañiqueo, es aparentemente propietaria de un retazo de terreno que colinda con la parcelación descrita, en toda la extensión del lado poniente de ésta. Predio que de acuerdo a su título, mide 30 metros de frente, más o menos, por 2250 metros de largo, y que deslinda, al norte con el rio Laja, al sur con el camino público a la Argentina, al oriente con terreno de la testamentaria Acuña y al poniente con Víctor Quezada, el cual rola inscrito a fojas 2654 número 2160 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, año 2018. Afirma que la propiedad de la recurrida es contigua a la propiedad de su representado en todo su lado poniente, desde la carreter
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, el acto que las recurrentes estiman ilegal y arbitrario consiste en el retiro por parte de la recurrida de las estacas existentes que servían de marcación, hitos reconocidos y concordantes con la situación registral de los actores, cerrando unilateralmente uno de sus deslindes, mediante la instalación de un cerco desconocido y no autorizado. 4°) Que, al informar la recurrida, expresa que el recurso deducido en su contra se funda en supuestos actos ilegales y arbitrarios consistentes en la presunta ocupación de un retazo de inmueble de propiedad del recurrente, mediante el hipotético retiro de estacas existentes e instalación unilateral de un cerco, lo que iría en vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°3 y N°24 de nuestra Carta Fundamental. Manifiesta que el recurrente luego de individualizar su propiedad, de citar los títulos que justifican su dominio y de informar del proyecto de parcelación que realizó en los años 2018 y 2019, expone los antecedentes registrales de los títulos de la propiedad de su representada y lo primero que hace es cuestionarlos, al calificar que ella "aparentemente es propietaria de un retazo de terreno lindero a la Parcelación descrita", es decir, tan temprano como en el tercer punto del capítulo de su recurso dedicado a los hechos, el recurrente no reconoce los legítimos títulos de la recurrida sobre su propiedad, al tildarlos de meramente aparentes, lo que da cuenta de los verdaderos objetivos de esta acción, eminentemente cautelar, cual es su instrumentalización para hacer un cuestionamiento de fondo a los títulos de propiedad de su representada. Refiere el actor que su representada habría reconocido el cierre unilateral y manifestado que correría dicho cerco cuando tuviera clara la medida según lo que indicara un topógrafo. Aseverando que, en el "supuesto límite", la recurrida habría procedido a habilitar una
Fallo
Fallo del Recurso de protección de las Garantías Constitucionales, los recursos de protección Ingresos de Corte Nos 15.3622021, 15.363-2021, 15.364-2021, 15.365-2021, 15.366-2021 15.367-2021 y 15.368-2021, interpuestos por los titulares de las parcelas Nos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, resultantes de la parcelación realizada por el recurrente original, esto es, doña Evelyne Ivett Lizama Schmeisser, don Omar Arturo Moreno Córdova, doña Eillen Valeska Aranda López, don Francisco Javier Marín Carrasco, don Claudio Andrés Navarro Méndez, doña Yocelyne Andrea Núñez Mella y doña Josefa Isidora González Gouet, respectivamente. Los recurrentes restantes alegan, prácticamente, los mismos hechos descritos en el recurso de protección original, variando sólo en cuanto a la fecha de conocimiento de los supuestos hechos de los que se acusa a la recurrida y las superficies supuestamente afectadas, así: Declaran ser dueños de los lotes respectivos, cuyas superficies son de 5.865 m2, el primero (lote 20), y de 5.635 m2, los restantes (lote 21 al 26), y describen los antecedentes registrales y títulos que sustentan sus propiedades. Al igual que el recurrente original, califican de "propietaria aparente" a su representada, es decir, no reconocen sus legítimos títulos sobre su propiedad, lo que, al igual que el caso anterior, da cuenta de los verdaderos objetivos de esta acción, eminentemente cautelar, su instrumentalización para hacer un cuestionamiento de fondo a los títulos de propiedad de l
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Visto: Que en autos Rol 13354-2021, comparece doña KATTERINE CECILIA ULLOA GARCÍA, abogada, en nombre y representación de LUIS MIGUEL CELESTINO ALONSO SALAZAR E.I.R.L, empresa inmobiliaria, representada a su vez por don LUIS MIGUEL CELESTINO ALONSO SALAZAR, todos con domicilio en Avenida Gabriela Mistral N° 1255 de la ciudad de
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