RECURRENTE:SILVIA ELIZABETH ARRIAGADA PINTO:RECURRIDO:AFP CUPRUM
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 7 de diciembre del año 2021, comparece doña Silvia Elizabeth Arriagada Pinto, domiciliada en pasaje 14 de la Población Rancagua Norte, en la ciudad de Rancagua, quien recurre de protección en contra de AFP CUPRUM S.A., con domicilio en calle Bello Horizonte N°869, Torre A, Rancagua. Funda su recurso, en el hecho de haber concurrido el día 25 de noviembre del año 2021 a las oficinas de la recurrida, para solicitar la entrega del saldo total de sus fondos previsionales para solventar los gastos médicos en los que deberá incurrir con motivo de haber sido diagnóstica, en septiembre del año recién pasado, de un cáncer de mamas para cuyo tratamiento requiere de 8 meses de quimioterapia y una cirugía posterior. Para contextualizar su recurso, indica que es pensionada con renta vitalicia desde el año 2006 por la compañía de seguros Chilena Consolidada, recibiendo por dicha pensión un monto equivalente a 8,61 UF mensuales y añade que, al momento de pensionarse, quedo en su cuenta de capitalización de AFP CUPRUM un monto por concepto de ahorros previsionales que, a la fecha de interposición de su recurso, ascendía a $6.175.559. Refiere que, cuando concurrió a las oficinas que la recurrida tiene en esta ciudad, le señaló al ejecutivo que la atendió su situación médica, consultándole si debido a ello podía hacer el retiro de la totalidad de sus ahorros previsionales, oportunidad en la cual se le indicó, verbalmente, que aquello no era posible por cuanto su situación no calificaba para acceder a lo solicitado, desde que el retiro total es únicamente para aquellas personas diagnosticadas con una enfermedad catastrófica y que cuenten con una esperanza de vida no mayor a un año. Finaliza solicitando que se ordene a la recurrida, hacerle entrega de la totalidad de sus fondos previsionales, para así poder hacer frente al alto costo de su tratamiento médico. Con fecha 12 de enero del año en curso, en folio 11, comparece el abogado Omar Cortés Santander, en repre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, el acto contra el cual se recurre consiste en la supuesta negativa de la recurrida a dar lugar al retiro total del saldo de los fondos de cotizaciones previsionales de la actora, en razón de encontrarse aquejada de un cáncer de mamas diagnosticado en el mes de septiembre del año 2021. TERCERO: Que, sin embargo, la recurrida indica que no existe constancia en sus registros de que la recurrente haya realizado tal solicitud, ya sea en forma presencial o a través de la página web, precisando que sólo consta que la recurrente efectuó dos consultas en el año 2021 referidas a los retiros del 10% de los fondos previsionales de acuerdo a las leyes 21.248, 21.295 y 21.330, los que efectivamente retiró en las fechas que se detallan en el informe. Sin perjuicio de ello, de ser efectivo lo indicado por la señora Arriagada, informó que ésta tampoco podría acceder a tal retiro, puesto que no cumple con los requisitos establecidos para tales efectos en la Ley 21.309. CUARTO: Que, para la adecuada resolución de esta controversia, resulta pertinente recordar que tal como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, a partir de la sentencia dictada el 2 de abril de 2020 en causa Rol Nº 29.236-2019, por regla general, el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee, a la luz del ordenamiento jurídico vigente a esa época, un destino único y exclusivo, consistente en el otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades indicadas la ley, sin perjuicio de reconocer que el mismo bloque normativo prevé numerosas excepciones, tales como la renta vitalicia o el retiro de los excedentes de libre disposición, entre otros. No obstante lo anterior, el máximo tribunal ha reconocido que bajo ciertas y determinadas circunstancias, la prohibición de disposición del dinero que una persona mantiene ahorrado en su cuenta de capitalización individual con fines de vejez, invalidez o sobrevivencia, podría carecer de razón o sentido, por ejemplo, cuando el cotizante no posea expectativa de sobrevivir hasta la edad de jubilación y el acaecimiento de una invalidez so
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido en favor de Silvia Elizabeth Arriagada Pinto, en contra de AFP CUPRUM S.A. Se previene que el Ministro señor Pedro Caro Romero, sin perjuicio de concurrir a la presente decisión, estuvo por remitir estos antecedentes a la AFP recurrida, a fin de que sean estimados como suficiente solicitud en los términos establecidos en el artículo 70 bis del DL 3.500. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 12.772-2021-Protección.
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Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 7 de diciembre del año 2021, comparece doña Silvia Elizabeth Arriagada Pinto, domiciliada en pasaje 14 de la Población Rancagua Norte, en la ciudad de Rancagua, quien recurre de protección en contra de AFP CUPRUM S.A., con domicilio en calle Bello Horizonte N°869, Torre A, Rancagua. Funda su recurso, en el hecho de haber concurrid
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