SIN INFORMACION

VIVANCO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don JOSE LUIS NEIRA VEJAR, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 979 oficina 407 de Temuco, en representación de doña PAOLA VIVANCO VERDUGO, administrativa, domiciliada para estos efectos en el mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, ignora profesión u oficio, alcalde de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, ambos con domicilio en Arturo Prat Nº 650 de Temuco, por haber dispuesto el término anticipado de la relación laboral de su representada. Funda su recurso en que su representada ingresó trabajar para la recurrida el 01/04/2015 al 28/02/2018, en calidad honorarios a realizar trabajos en el Complejo Labranza y Gimnasio Labranza con labores que se indican en el contrato habilitación de las instalaciones del gimnasio Labranza, para la realización de las actividades de difusión, convocatoria y entrega de información relacionada con los programas deportivos municipales. Además se realizar aseo general y mantención de todo el recinto según turno correspondiente de lunes a sábado y con algunas actividades especiales los días domingo, esto último en negrita no estaba contemplado de acuerdo a lo que indicaba en el contrato a honorarios. Luego, con fecha 01/03/2018 se muta su contratación por la de contrata Auxiliar grado 20 Administración Municipal, Departamento de Administración de Recintos Deportivos. En la cual realizaba las mismas funciones del contrato a honorarios pretéritos y además de realizar el aseo general y mantención de todo el recinto. Expresa que con fecha 30 de diciembre de 2021, debido a que no ha sido aún notificada, pero fue advertida por colegas y por consejo de este profesional, la recurrente concurre a correos de Chile para solicitar la información sobre la notificación del decreto recurrido , se le informa verbalmente que efectivamente existía una carta certificada con número de seguimiento 1178693442434, la que fue entregada el 06 de diciembre 2021 en pasaje

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, del análisis del recurso se desprende que el reproche que se efectúa al acto recurrido dice relación con la vulneración del principio de confianza legítima que la actora tenía de permanecer en el cargo a contrata que ostentaba, atendida tanto la falta de motivación de dicho acto como asimismo el incumplimiento de las formalidades respecto a su notificación. TERCERO: Que, conforme al mérito de los escritos de discusión y de los antecedentes acompañados por las partes, aparece, en lo pertinente, como indubitado que la actora desde el 1 de marzo de 2018 fue contratada, en la calidad jurídica de “contrata” para desempeñar funciones para la recurrida, siendo renovada dicha contratación sucesivamente hasta la dictación del Decreto Exento N° 9578 de 25 de noviembre de 2021, en virtud del cual se dispuso la no renovación de su contrata, fundado en no ser necesarios sus servicios, remitiéndose la respectiva comunicación por carta certificada. CUARTO: Que, para resolver esta controversia es menester consignar que respecto al principio de confianza legítima, como expone el autor Luis Cordero Vega, no es admisible, sin afectar la buena fe y lealtad que debe existir entre la administración y los ciudadanos, disponer de un comportamiento oportunista de parte de esta (al cambiar de opinión drásticamente), afectando esas condiciones favorables y generando consecuencias negativas para la estabilidad y la seguridad jurídica (En Lecciones de Derecho Administrativo, segunda edición. Ed. Thompson Reuters, 2015, pp. 109.) Respecto de los empleos a contrata, la jurisprudencia administrativa, en el dictamen Nº 22.766 de 2016 reconsideró el criterio del órgano contralor respecto a la terminación de las contratas reconociendo la vigencia del principio de protección de confianza legítima. En efecto, dicho dictamen sostuvo: “De esta manera, al ser renovada durante 15 y 4 años, en cada caso, la vinculación de los municipios con los peticionarios, a estos últimos les asistió -al amparo de los principios de juridicidad y seguridad jurídica y los consagrados en los artículos 5°, 8° y 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica- la confianza legítima de que serían recontratados para el año 2016.” Luego, el órgano contralor a través del Dictamen Nº 6.400 de 2018 actualizó instrucciones y criterio

Fallo

por tanto, el actor debiese haber indicado en qué situación y respecto de quienes se habría producido un trato diferenciado y carente de fundamento racional. Pide, en definitiva, el rechazo del recurso, con costas. Acompaña a su informe: 1. Decreto Exento N° 9.578 de 25 de noviembre de 2021; 2. Hoja de vida de funcionario. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, del análisis del recurso se desprende que el reproche que se efectúa al acto recurrido dice relación con la vulneración del principio de confianza legítima que la actora tenía de permanecer en el cargo a contrata que ostentaba, atendida tanto la falta de motivación de dicho acto como asimismo el incumplimiento de las formalidades respecto a su notificación. TERCERO: Que, conforme al mérito de los escritos de discusión y de lo

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don JOSE LUIS NEIRA VEJAR, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas 979 oficina 407 de Temuco, en representación de doña PAOLA VIVANCO VERDUGO, administrativa, domiciliada para estos efectos en el mismo domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de don ROBERTO FRANCISCO NEIRA ABURTO, ignora

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