MUÑOZ/MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 31 de diciembre de 2021, comparece don Mauricio Oliver Muñoz Aravena, funcionario público, con domicilio calle Freire N° 1351, interior, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada legalmente por su Alcalde, don Carlos Gatica Villegas, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la decisión de no renovar su contrata para el año 2022, la que le fuera informada a través del Oficio Ordinario N° 2691, de 30 de Noviembre de 2021, mediante carta certificada ingresada a Correos de Chile con igual fecha, conculcando con ello las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 n° 2 y 24, de la Constitución Política de la República, solicitando a este Tribunal de Alzada, que se deje sin efecto el Oficio Ordinario impugnado; se deje sin efecto todo acto administrativo posterior, que suponga otorgar validez o reconocimiento al mismo; se le reconozca su legítimo derecho a que se renueve o prorrogue su contrata para el año 2022, en las mismas condiciones que tenía y por la misma anualidad o periodo que las anteriores renovaciones; se le reconozca su derecho a percibir sus remuneraciones correspondientes a su cargo y grado durante el tiempo de tramitación del presente recurso y, se decreten las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con expresa condenación en costas. Con fecha 4 de enero de 2022, se declaró admisible el recurso y se ordenó pedir informe a la recurrida. Con fecha 17 de enero de 2022, se agregó el informe evacuado por el abogado, don Nelson Medina Fuentealba, en representación de la Municipalidad de Coyhaique. Con fecha 25 de febrero de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Que la vista del recurso se llevó a efecto en la audiencia del día 28 de febrero de 2022, compareciendo vía telemática, mediante plataforma Zoom, los abogados, don Marcelo Rodríguez Avilés, por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente de protección, funda su acción cautelar, señalando que ingresó a prestar servicios para la recurrida, en calidad de honorarios, con fecha 11 de enero de 2018, para desempeñar funciones en la Dirección de Desarrollo Comunitario, como profesional de la Oficina de Cultura, siendo ésta la primera contratación que da origen a su vínculo permanente e ininterrumpido hasta la época del ordinario impugnado, pues anteriormente prestó servicios, pero de forma discontinua. Agrega que, posteriormente, su contratación a honorarios fue renovada, sucesivamente, hasta la dictación del último Decreto SIAPER N° 132, de 26 de enero de 2021, desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021. Hace presente, que con fecha 26 de abril de 2021, se le solicitó presentar su renuncia voluntaria a su contratación a honorarios, con el objeto de incorporarse a la dotación a contrata del municipio recurrido, la cual fue aprobada por Decreto SIAPER N° 95, de 27 de abril de 2021 y, finalmente, por Decreto Alcaldicio N° 418, de 27 de abril de 2021, se cambió de modalidad de honorarios a contrata, por Ley 18.883, en la Planta de Técnicos, Grado 14. Refiere que, además de las funciones desempeñadas como honorarios, en su nueva calidad a contrata, comenzó a cumplir funciones bajo dependencia de la Unidad de Medioambiente, Aseo y Ornato, debido a la necesidad e interés de la administración en orden a fortalecer diversas unidades de la recurrida, de acuerdo a mail del Sr. Alcalde de la época quien ratificó dicha necesidad el 25 de abril de 2021. Destaca que, en todos los años que se desempeñó para la recurrida, siempre cumplió de forma óptima y adecuada sus funciones, y que en el periodo de 2021, no fue evaluado formalmente por su jefatura directa, pero que quedó reflejado que cumplió todas sus funciones con esmero sin recibir alguna anotación de demérito. Recalca que el impugnado Oficio Ordinario N° 2691, de 30 de noviembre de 2021, le fue notificado por carta certificada con fecha 3 de diciembre de 2021, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 46, de la Ley 19.880; indicando que tal acto no señala argumento alguno que justifique la decisión adoptada, siendo por ende, injustificado, señalando solo: “Junto con saludar, por medio del presente y en consideración que su calidad jurídica contrata Ley 18.883, tiene fecha de término el 31 de diciembre de 2021, informo a usted que la Administración ha determinado la no renovación de su contrata para el año 2022”. Califica el aludido Oficio Ordinario de ilegal, ya que si la recurrida quería adoptar tal decisión, debía notificarlo por escrito, por un acto administrativo formal, el cual debió habérsele notificado legal y válidamente a más tardar el 30 de noviembre de 2021, lo que no ocurrió, y más aún, tampoco se emitió el acto administrativo formal, decreto alcaldicio, que así lo dispusiera o éste no fue acompañado, todo lo cual contraviene las órdenes impartidas por el
Fallo
por lo expuesto, no ha existido actuar arbitrario ni ilegal de la recurrida, más aun considerando que la contrata expresaba claramente su extensión temporal desde el 27 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2021 y ello a la luz de lo dispuesto en los artículos 2° y 5°, letra f) de la Ley 18.881, operando su vencimiento por el solo ministerio de la ley, sin que sea necesario comunicar la no renovación, sin perjuicio de que ésta se efectúe por motivos de deferencia como ocurrió en el caso concreto, mediante el Ordinario notificado. Menciona que el Ordinario N° 2691, de 30 de noviembre de 2021, no es un acto administrativo decisorio, como lo califica el recurrente, sino que solo tiene por objeto evitar que eventualmente se alimente una expectativa del funcionario en el sentido contrario y, por ello, no le es aplicable lo exigido para los actos decisorios como sería un decreto o un dictamen. Finalmente argumentando por el rechazo de la acción, indica que la decisión de no renovar los servicios del recurrente se relaciona con la facultad que la propia ley concede a la Municipalidad de reorganizar, optimizar, efectuar las readecuaciones del personal y sus servicios, debiendo suprimirse algunas funciones y racionalizar los recursos destinados para ello de estimarlo necesario, lo que es compatible con el Memorándum N° 310, que se acompaña con el informe. Añade que la decisión adoptada tiene como fundamento la providencia del Alcalde en relación a la necesidad de reducir personal a c
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Coyhaique, cuatro de Marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 31 de diciembre de 2021, comparece don Mauricio Oliver Muñoz Aravena, funcionario público, con domicilio calle Freire N° 1351, interior, de esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Coyhaique, representada legalmente por su Alcalde, don Carlos Gatica Villegas, por el acto ilegal y arbitrar
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