LÓPEZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 30 de enero del año 2022, comparece don Francisco A. López Moreno, abogado, a nombre y en representación de Carlos Gacitúa González, cedula de identidad 8.391.580-3, Fundo La Isla Motrenco, Sauces; Edilia del Carmen Marín Vera, cedula de identidad 8.592.757-4, Filipo #758, Villa Nazareth, Angol; Judith Isabel Gana Díaz, cedula de identidad 16.238.211-K, Lago Llanquihue 022, Portal Los Lagos, Renaico; Andrea Marisel Ruiz Navarrete, cedula de identidad 15.225.700-7, Los Perales #615, Angol; Silverio Domingo Ancamilla Muñoz, cedula de identidad 4.050.225-4, Sector rural Guindo Chico. Enfermos renal crónicos en diálisis, ambos con domicilio para estos efectos en calle Morandé 835, oficina 1405, comuna y ciudad de Santiago, quien deduce Recurso de Protección en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Director Nacional don Marcelo Mosso Gómez, ambos domiciliados en Monjitas 665, comuna y ciudad de Santiago, a fin de que se adopten las providencias que juzgue necesarias, para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección de los derechos del recurrente garantizados por la Constitución y la Ley. Funda el recurso dando cuenta de la prestación de diálisis que reciben los pacientes del sistema público a través de FONASA, las características generales de la diálisis, y las particularidades de la relación entre el paciente y su centro, donde existen importantes consideraciones objetivas de carácter médico que hacen que la continuidad en el tratamiento por parte de un equipo o centro médico sea altamente recomendable e incluso preceptiva, al ser parte ello de la garantía de calidad de la prestación GES, asegurada por la ley, siendo crítica la continuidad del centro de atención al que asiste el paciente y los graves trastornos de todo orden que implica para éste, si se ve obligado a cambiar de centro. Manifiesta que el Estado debe proporcionar o garantizar el servicio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil –o arbitrario– producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, se ha interpuesto acción de protección por parte de los actores individualizados en el recurso, fundado en los cambios de los criterios aplicados en el proceso de licitación y adjudicación del servicio de prestación de salud de servicios de diálisis en relación al tratamiento de la enfermedad renal crónica, y la derivación de los pacientes a nuevos Centros de Diálisis, comunicado mediante Res. Exenta Nº476/2021, de fecha 21 de enero del año 2021, aduciéndose la afectación de derechos fundamentales, al basarse éstos solo en aspectos económicos, sin considerar factores como la cercanía del hogar del paciente al respectivo lugar y el arraigo afectivo que tuviese el mismo con los funcionarios donde realizaba su procedimiento médico. En razón de lo anterior, se ha solicitado por los recurrentes la mantención, de todas las prestaciones médicas derivadas de las Garantías Explícitas de Salud, para la patología Insuficiencia Renal Crónica Terminal, en las mismas condiciones que aquellas que ha gozado hasta ahora, con expresa condena en costas del recurso. CUARTO: Que, por su parte, el recurrido Fondo Nacional de Salud, ha descartado la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en sus actuaciones, aclarando que ya no existe un Convenio Marco donde puedan derivar directamente a los pacientes, por decisión de la Dirección de Compras y Contratación Pública, debiendo por ello efectuar FONASA una licitación pública. Explica la recurrida que en dicha licitación, la empresa oferente Centro de Diálisis Nephrocare de Angol, lugar en el
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por don Francisco A. Lopez Moreno, abogado, a nombre y en representación de Carlos Gacitúa González, doña Edilia del Carmen Marín Vera, doña Judith Isabel Gana Díaz, doña Andrea Marisel Ruiz Navarrete, don Silverio Domingo Ancamilla Muñoz, y en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD, persona jurídica de derecho público, todos ya individualizados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Francisco Ljubetic Romero. Rol N° Protección-748-2022.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 30 de enero del año 2022, comparece don Francisco A. López Moreno, abogado, a nombre y en representación de Carlos Gacitúa González, cedula de identidad 8.391.580-3, Fundo La Isla Motrenco, Sauces; Edilia del Carmen Marín Vera, cedula de identidad 8.592.757-4, Filipo #758, Villa Nazareth, Angol; Judith Isabe
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