A.F.P. PROVIDA S.A. CON FREDES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que el 11 de enero de 2022, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-4318-2013, caratulada “A.F.P PROVIDA S.A con RAMIREZ MUNOZ ROSA “, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 5 de enero de 2022, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte, mediante la cual pretendía impugnar la resolución de 3 de enero de 2022, que no dio lugar al arresto, apelación que a su juicio debió ser concedida, pues el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de cotizaciones previsionales señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,
Fundamentos
considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma produzca efectos, esto es, a contrario sensu. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Segundo: Que el Juez recurrido informa que denegó la apelación deducida, por no corresponder la resolución impugnada a aquéllas que son apelables de acuerdo al artículo 8 de la Ley 17.322, que las limita a la sentencia definitiva de primera instancia, a la resolución que declare negligencia en el cobro señalada en el artículo 4 bis, y a la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, y entonces, de acuerdo a lo expuesto en su informe, tampoco procedería el recurso de apelación respecto de la medida de arresto o su denegación, establecida en el artículo 12 de la Ley citada, por aplicación de la regla general. Tercero: Que tal como lo informa el Juez recurrido, el artículo 8° de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a 3 casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. Cuarto: Que para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por el juez a quo, razón por la cual, se debió conceder la apelación y, al haberla denegado, sólo puede acogerse el presente recurso de hecho. Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en la causa RIT P-4318-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua y, en consec
Fallo
se declara que se concede la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante en contra de la resolución dictada el tres de enero de dos mil veintidós, en el sólo efecto devolutivo. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa RIT P-4318-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 47-2022. Laboral-Recurso de Hecho.
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Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que el 11 de enero de 2022, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-4318-2013, caratulada “A.F.P PROVIDA S.A con RAMIREZ MUNOZ ROSA “, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra
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