DEUMACÁN/NAVARRO
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada doña Vasti Daniela Cárdenas Perez en representación de doña MARÍA ERIKA DEUMACÁN CANQUIL, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña LUISA ELBA NAVARRO CALFULAF y de don HELMO RUBEN NAVARRO CALFULAF en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos afecta sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2º y 24 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Funda su recurso en que es heredera en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Artemio Navarro Cárdenas, padre de los recurridos, quien falleció el 21 de mayo de 2021, procediéndose a la apertura de la sucesión de conformidad al artículo 955 del Código Civil. Agrega, que los hijos de su cónyuge causante habidos de una relación matrimonial anterior son 15, los que individualiza en el recurso, dos de los cuales son los recurridos. Señala que la masa hereditaria del causante está constituida principalmente por inmuebles, existiendo en ellos plantaciones de pino y eucaliptus hechas con subsidio estatal a través de CONAF y que aún no se ha procedido a realizar la posesión efectiva. Expresa que al fallecimiento de su cónyuge, parte de los hijos de éste ingresaron a la propiedad que habitaba y que actualmente habita la recurrente y procedieron a llevarse los animales que estaban en el campo, señalando que les pertenecían en sus condiciones de herederos. Que posterior a esos hechos, la recurrente se reúne con los hijos de su cónyuge y acordaron no sacar más bienes hasta que se realicen los trámites de la posesión efectiva y posterior partición, lo que fue incumplido por los recurridos, pues comenzaron a talar pinos y eucaliptus que se encuentran en los predios del causante, encontrándose a la fecha madera talada y arrumada lista para ser retirada en cualquier momento, sin perjuicio de la maquinaria existente que sigue talando árboles. En suma, solicita se ordene a los recurridos no continuar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, de lo expuesto por la recurrente surge que el núcleo central del conflicto se traduce en el reproche de autotutela, esto es, toda vía de hecho que cualquier persona ejecuta o lleva a cabo alterando un determinado status quo o situación existente, tomando la justicia por mano propia y desoyendo el principio básico de un Estado de Derecho que obliga a recurrir a los Tribunales de Justicia en busca del amparo que de facto se ha pretendido. TERCERO: Que, la reclamada vía de hecho que se acusa en el presente caso por la parte recurrente, consiste en talar árboles para comercializarlos, tanto pinos , eucaliptus y todo tipo de árboles que se encuentran en los predios que constituyen la masa hereditaria del causante, de la que son dueños en comunidad sus 15 hijos habidos en un matrimonio anterior y su cónyuge sobreviviente, la recurrente, todo ello sin la autorización de la parte recurrente y demás miembros de la comunidad hereditaria. CUARTO: Que, si bien la parte recurrida no informó el presente recurso, de los documentos acompañados en el tercer otrosí del libelo cautelar consta la efectividad de los hechos denunciados. QUINTO: Que, el fallecimiento del cónyuge de la recurrente produjo por el solo ministerio de la ley, de forma forzosa, la apertura de su sucesión hereditaria, según lo dispone el artículo 955 del Código Civil, y una comunidad o indivisión hereditaria de origen legal, sucediendo los herederos en todo el patrimonio o en una parte o cuota de él y representan a la persona del causante, de acuerdo a los artículos 951 y 1097 del señalado cuerpo legal, dándose origen a las asignaciones forzosas indicadas en el artículo 1167 del C.. Civil, entre las que se cuentan las legítimas, que son aquella parte o cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a los legitimarios, personas indicadas en el artículo 1182 del referido cuerpo legal, entre los cuales se encuentran el cónyuge sobreviviente, es decir, la recurrente, y los hijos del causante. SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, la recurrente tiene la condición de legitimaria, esto es, heredera forzosa del causante, al igual que los recurridos y restantes 13 hermanos, todos los cuales son comuneros o copropietarios en la indivisión o comunidad hereditaria de los bienes quedados al fallecimiento del causante, por lo que todos ellos son propietarios de una cuota en dicha universalidad jurídica, no estando obligados a permanecer en la indivisión
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículo 19 número 2º y 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña MARÍA ERIKA DEUMACÁN CANQUIL en contra de doña Luisa Elba Navarro Calfulas y de don Helmo Ruben Navarro Calfulaf y, en consecuencia, se dispone restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, que los recurridos deberán abstenerse de talar y cortar pinos, eucaliptus y todo tipo de árboles existentes en los inmuebles del causante Artemio Navarro. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Mauricio Fehrmann Miranda. N°Protección-2330-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada doña Vasti Daniela Cárdenas Perez en representación de doña MARÍA ERIKA DEUMACÁN CANQUIL, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña LUISA ELBA NAVARRO CALFULAF y de don HELMO RUBEN NAVARRO CALFULAF en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos afecta sus garant
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