SIN INFORMACION

/MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 26 de febrero del año 2022, comparecen Amy Rose Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, ambas abogadas, en nombre y a favor de Constanza Inés González Caldera, ciudadana venezolana, arquitecta, Pasaporte N°078721733, todas domiciliadas para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando, deduciendo recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado legalmente por su titular, con domicilio en calle Teatinos N°180, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Expone que, como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República Bolivariana de Venezuela, la amparada toma la decisión de emigrar a nuestro país, en búsqueda de condiciones de vida más dignas. De esta forma, con fecha 11 de noviembre de 2019, la amparada dedujo solicitud de visa de responsabilidad democrática a través de la plataforma digital dispuesta al efecto, lo que le permitiría ingresar al país en conformidad a todas las normas legales vigente en nuestro país. Posteriormente, con fecha 30 de marzo del 2020, su solicitud de visa es admitida a tramitación, asignándosele el N°780100. Agrega que, en esa misma fecha, recibió un segundo correo electrónico de la recurrida, mediante el cual se le comunicó que debía concurrir presencialmente al consulado, trámite que se realizaría entre el lunes 31 de agosto de 2020 y el miércoles 02 de septiembre de 2020, entre las 08:30 y las 09:30 horas. Refiere que, posteriormente, el 4 de mayo del 2020 se le comunica por parte de la Dirección General de Asuntos Consulares que, con motivo de la pandemia, todas las citas informadas a partir del 16 de marzo del 2020, serian reprogramadas, lo que determinó que la amparada se mantuviera a la espera de este aviso sobre nuevas fechas de citaciones. Sin embargo, dicha reprogramación de las citas nunca tuvo lugar, procediendo con posterioridad el ente recurrido a rechazar la solicitud de visa de la amparada, con fec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es el rechazo por parte de la Autoridad Administrativa, de la solicitud de visa de responsabilidad democrática de la amparada, de nacionalidad venezolana, actuar que se habría materializado mediante un correo electrónico masivo de fecha 11 de noviembre de 2020, dentro de cuyos destinatarios estaba la amparada, en el que se le comunica el término de la tramitación de su visa, en base al siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado cuerpo legal, así como de los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispuso el cierre temporal de lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros por emergencia de salud pública, por brote de Coronavirus”. TERCERO: Que, al respecto, la materia de autos está regulada en la Ley de Extranjería, DL 1.094, de 1975, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile; en el Decreto 597, de 1984, del Ministerio del Interior que contiene el Reglamento de Extranjería; en el Decreto 172, de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular de Chile y en la Ley 19.880. CUARTO: Que, de la normativa antes citada, se concluye que el acto impugnado, esto es, el cierre de la solicitud de visa de responsabilidad democrática es ilegal. En efecto, cabe señalar como primer reproche, que el procedimiento administrativo en relación a la so

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Constanza Inés González Caldera, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N°078721733, solo en cuanto se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con el trámite de su visa de responsabilidad democrática, debiendo en consecuencia citar a la recurrente a entrevista en el Consulado de Chile correspondiente, en un día y hora determinado, dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de sesenta días corridos desde que esta resolución quede ejecutoriada, indicándole previamente la documentación que deberán adjuntar para continuar con la tramitación del otorgamiento de la Visa de Responsabilidad Democrática. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra señora Marcela de Orúe Ríos, quien fue del parecer de rechazar el presente recurso por las siguientes consideraciones: 1.- Que, cabe precisar, de acuerdo al expreso tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es procedente respecto de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, o que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, no configurándose ninguna de dichas hipótesis res

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Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 26 de febrero del año 2022, comparecen Amy Rose Álvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, ambas abogadas, en nombre y a favor de Constanza Inés González Caldera, ciudadana venezolana, arquitecta, Pasaporte N°078721733, todas domiciliadas para estos efectos en Población San Hernán, Block 75, dpto. 33, San Fernando, deduciendo recurso

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