SIN INFORMACION

PEÑA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se ha deducido recurso de amparo en favor de Javier Alejandro Montes de Oca, venezolano, pasaporte N° 158385411, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el recurrente ingresó de forma clandestina al país en el mes de marzo de 2019, y se ordenó su Expulsión por Resolución Exenta N° 2610, de fecha 8 de julio del año 2020. Agrega que el motivo para ingresar a Chile fue la búsqueda de mejores oportunidades de vida. Argumenta que la resolución impugnada es ilegal, por cuanto no se le otorgó oportunidad de defensa, no se lo puso a disposición de la justicia, y no se investigó la denuncia por ingreso clandestino. Solicita que se acoja el presente recurso de amparo y se deje sin efecto la resolución impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según antecedentes de Informe Policial N° 1.276 del 28 de marzo de 2019 de la Policía de Investigaciones de Chile, informa que “la extranjera ha infringido la normativa vigente de extranjería, al ingresar de forma clandestina al país”. El 29 de mayo de 2019 presentó denuncia del hecho ante Fiscalía de Arica y, posteriormente, el desistimiento del hecho.

Fundamentos

Considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 2.610 / 2.355 de fecha 08 de julio de 2020, que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino al país. Expone que los actos administrativos que disponen la expulsión de las amparadas se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la recurrida, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del extranjero por los que se ha ordenado su expulsión del país. TERCERO: Que, los artículos 69 del Decreto Ley N° 1094 y 146 del Decreto N° 597, vigentes a la fecha de dictación de los decretos impugnados, establecen que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con las penas que dichas normas indican, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1094 y 158 del Decreto N° 597, en lo pertinente, señala que el Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y, en tal caso, el tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUART

Fallo

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Javier Alejandro Montes de Oca, venezolano, pasaporte N° 158385411, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 104-2022 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Se ha deducido recurso de amparo en favor de Javier Alejandro Montes de Oca, venezolano, pasaporte N° 158385411, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado su expulsión conculcando la garantía consagrada en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere

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