CHRISTIAN RICARDO (CABO 2) ALLENDE ORELLANA C/ MOISES DARIO ARCE TAPIA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, la Defensa del acusado ha recurrido de nulidad contra la sentencia del grado e invoca como causal fundante del recurso aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el cual dispone que: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, ello con relación específicamente a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) y 297 del cuerpo legal precitado, en razón de que la sentencia impugnada, realiza una errónea ponderación de la prueba infraccionando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, todo lo cual deriva en la adopción de una decisión equívoca en el establecimiento de los hechos por los cuales se condenó. 2°) Que, así las cosas, el arbitrio impugna que la sentenciadora del grado estableciera en el considerando décimo del fallo, que: “…el relato de la testigo doña Gloria González es suficiente para establecer la dinámica de los hechos y la participación del requerido” puesto que “….la testigo reconoce al conductor causante de los daños como al requerido presente en la sala, explica como la colisión alcanzó a su móvil, no obstante, la camioneta intermedia, que, mediante la maniobra de intentar esquivar la colisión, se desvió a un costado, abriendo camino a la colisión de su propio automóvil” y agrega que ello “…tiene sentido en la sucesión de hechos que configuran la colisión de su móvil”, conclusiones que, según el recurrente no se ajustan a las máximas de la experiencia, pues el fundamento utilizado en la decisión que se adopta, falta a la razón suficiente, ya que no es concordante con la narración de la única testigo que declara en juicio, que da cuenta de la existencia de un tercer auto, que según sus propios dichos colisiona a su vehículo, antes de recibir supuestamente el choque de parte del móvil que era conducido por el acusado. En efecto, reproduce para sustentar lo antes afirmado, los dichos de la testigo, que la misma sentencia reproduce, cuando ella indica que: “…de pronto, el requerido, a quien reconoce como la persona presente en audiencia, chocó en la parte trasera a una camioneta que circulaba detrás de ella, la camioneta lo esquivó hacia el canal pero aun así el auto del requerido chocó la camioneta y al tratar de esquivar el golpe esta camioneta, siguió que el requerido colisionó su automóvil Hyundai en la parte trasera izquierda.” Según el recurrente, a partir de la deposición anterior, queda de manifiesto el hecho que existe un tercer auto involucrado en el accidente y que supuestamente fue chocado por el requerido, pero luego en la sentencia, al establecer los hechos, se indica que este tercer vehículo, evadió el golpe y dejó el paso libre al móvil conducido por Moisés Darío Arce Tapia, para finalmente colisionar a la denunciante. Suma a la anterior inconsistencia develada, el que no exista
Fallo
fallo se señale que se dio por comprobada la dinámica del hecho a partir de los dichos de la víctima Gloria González y se dé cuenta de que la testigo reconoce al conductor causante de los daños como al requerido, y que como fundamento de tal decisión se señale que la deponente explica el cómo la colisión alcanzó a su móvil, dando por supuesto que una camioneta intermedia “mediante una maniobra de intentar esquivar la colisión, se desvió a un costado” y agregue en torno al despliegue del auto que conducía Arce Tapia que se abrió “…camino a la colisión de su propio automóvil”, en referencia este último, al vehículo de la víctima, todo lo cual no se condice con lo que expresa el motivo sexto del fallo al reproducir la declaración de la Sra. González que indica: “…de pronto el requerido, a quien reconoce como la persona presente en audiencia, chocó en la parte trasera a una camioneta que circulaba detrás de ella, la camioneta lo esquivó hacia el canal pero aún así el auto del requerido chocó la camioneta y al tratar de esquivar el golpe esta camioneta, siguió que el requerido colisionó su automóvil Hyundai en la parte trasera izquierda”, (lo remarcado es nuestro), con lo cual, se evidencia una disimilitud patente entre aquella dinámica que se da por comprobada y lo que refiere la testigo Sra. González, relato supuestamente sobre el cual se afirma el hecho acreditado. 4°) Que, analizado el fallo que se impugna, en el motivo décimo de la sentencia, la jueza a quo afirma que, estim
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Rancagua, cuatro de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la Defensa del acusado ha recurrido de nulidad contra la sentencia del grado e invoca como causal fundante del recurso aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el cual dispone que: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido algun
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