COMERCIAL GASFIX SPA / SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que en este procedimiento contencioso administrativo ingreso Corte N° 72-2021, comparece el abogado Pedro Herrera Parra en representación de Comercial Gasfix SpA, empresa del giro de su denominación, domiciliada en Av. Yungay N° 0693, comuna de La Granja, quien conforme el artículo 19 de la ley N° 18.410 interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta Electrónica N° 8035, notificada por correo certificado el 30 de agosto del año 2021, pronunciada por la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en adelante “SEC”, a fin de que la misma sea dejada sin efecto o, en subsidio, se rebaje la sanción impuesta. Expone que el 30 de agosto de 2021 su representada tomó conocimiento del proceso administrativo seguido en su contra, al serle notificada la resolución impugnada, a través de una carta certificada, en la que se le impone una multa de 150 UTM. Hace presente que esta era la primera noticia que tenía de la fiscalización que se le realizaba, a pesar de que en el dictamen se señala que habían sido previamente notificados con el objeto de realizar sus descargos, lo que no es efectivo. A este respecto, estima que no se ha cumplido el procedimiento legal para la imposición de la multa al no haber sido emplazado en el procedimiento de fiscalización, lo que atenta contra el debido proceso legal resguardado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la carta fundamenta y vulnera lo previsto en el artículo 45 de la Ley N° 19.880, por lo que solicita, primeramente, la nulidad de la resolución impugnada. En cuanto al fondo, indica que el cargo formulado por la SEC fue del siguiente tenor: “Comercializar los productos mencionados en el
Fundamentos
Considerando 3° de la presente resolución, sin contar con sus correspondientes Certificados de Aprobación vigentes que los amparen, otorgados por un Organismo de Certificación autorizado por esta Superintendencia, lo que constituye una transgresión a lo establecido en los artículos 6° y 27° (letra a), del D.S. Nº298 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de acuerdo al artículo 3°, N°14, de la Ley 18.410.” Precisa que en el listado incorporado a la resolución se da cuenta de 18 ítems fiscalizados, pero que se refiere a 3 productos denominados: “acc_union_cobre” que se repite en 14 ingresos (número 1 a 14), un “regulador_gas”, en un ingreso, (número 15) y “acc_elastomero”, en 3 ingresos (números 16 a 18). Afirma que todos los productos, con excepción del número 15, no son de competencia de la SEC, pues se trata de productos que se usan con aire o agua y, por el contrario, no son productos que digan relación con la generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, sobre los que puede fiscalizar y/o sancionar dicho órgano fiscalizador. Detalla que el producto denominado “acc_union_cobre” ingresos del 1 al 17 (sic), corresponde a “accesorios de uniones de cobre”, son niples de unión y, como se señala en la descripción de las cajas donde se comercializa, su usa “En montajes industriales y domésticos, para conexiones hidráulicas y neumáticas. En redes de agua, aire y otros fluidos”. Por lo que no es producto que sirva para ser usado con combustibles líquidos, gas o electricidad. Por su parte, expone que el denominado “acc_elastomero”, que se repite en los ingresos 16 a 18, corresponde a un “accesorio de elastómero”, esto es, flexibles para agua en diferentes medidas, que van desde los 20 cm hasta 1 metro de largo para grifería normal y grifería monomando (ambas son llaves de agua), con versiones de 1 metro, 1.5 metros y 2 metros, utilizados como flexibles de ducha de teléfono. Recalca que estos productos son accesorios para conducción de agua que llevan una tubería de goma de elastómero por dentro y son cubiertos por una malla de acero inoxidable cuyo uso no tiene que ver con las competencias de la reclamada. Afirma que, como se ha reseñado, de forma inexplicable e infundada, la SEC concluyó que su representada actuó como importadora y comercializadora de productos sujetos a la certificación obligatoria de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, lo que no es efectivo, pues los productos reseñados no estás sujetos a dicha certificación obligatoria, ya que en el caso de los primeros tienen usos para aire y agua, y, en el caso de los segundos, sólo para agua. Conforme a lo expuesto y lo previsto en los artículos 2 y 3 de la ley 18.410, pide se deje sin efecto en su integridad la multa impuesta por no tener la reclamada atribuciones para sancionar o certificar artículos cuya utilidad no diga relación con combustibles, gas ni electricidad, tal y como ocurre
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se acoge la reclamación deducida por el abogado Pedro Herrera Parra, en representación de Comercial Gasfix Spa, en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta Electrónica N° 8035, de 16 de agosto de 2021. Redacción del abogado integrante Sr. Misseroni. Regístrese y archívese en su oportunidad. N° 72-2021-Contencioso Administrativo. Pronunciada por la segunda sala de esta Corte, presidida por la ministra Claudia Lazen Manzur e integrada por la ministra Nelly Villegas Becerra y por el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz. No firma la señora Villegas no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por haber cesado en sus funciones de ministro suplente.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Primero: Que en este procedimiento contencioso administrativo ingreso Corte N° 72-2021, comparece el abogado Pedro Herrera Parra en representación de Comercial Gasfix SpA, empresa del giro de su denominación, domiciliada en Av. Yungay N° 0693, comuna de La Granja, quien conforme el artículo 19 de la ley N° 18.410 interpone reclamación en c
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