SIN INFORMACION

EN FAVOR DE MARÍA ANGELICA CASTILLO HERRERA./MIN RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 24 de febrero de 2022, comparece Felipe Antonio Peña Bañados, domiciliado para estos efectos en Av. Membrillar Nº 50, en favor, en nombre y a favor de María Angélica Castillo Herrera, número de pasaporte 149429849 y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zavala, Abogado, con domicilio en Teatinos 180, comuna Santiago, Región Metropolitana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° y 3° de la Constitución Política de la República, fundado en los siguientes antecedentes: Explica que el 23 de abril de 2020, la amparada solicitó Visa De Responsabilidad Democrática ante el Consulado de Caracas, siendo asignada con el número de solicitud 712589, la cual fue acogida a trámite con todos los recaudos solicitados, sin embargo, el 11 de noviembre del año 2020, la amparada recibió un correo electrónico de carácter masivo, manifestándole el cierre de su procedimiento sin indicar razones de derecho específicas sino simples razones espurias, en atención a la pandemia del covid-19, vulnerando el principio de reunificación familiar y evitando así la intención principal de la amparada de reunirse con su familia, esto es, su tía Rosa Ana Guerra García (la cual ha fungido el rol de madre de doña María durante su crianza). Cita el artículo 21 de la Constitución Política de la República y denuncia vulnerada la garantía contenida en su artículo 19 N°7 letra a) y dice que el acto de cierre arbitrario del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática es ilegal y vulnera directamente el derecho a la libertad personal ambulatoria del amparado en los términos previamente expuestos, además de incumplir las normas de la Ley 19.880, dado que la causal que invoca la autoridad es improcedente, por tanto, el acto es ilegal, además la administración ha demostrado una demora culpable en la tramitación y vulnera el principio de la reunificación familiar. Finalmente precisa, sobre

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que el acto que motiva la presente acción consiste en la comunicación remitida al amparado a través de un correo electrónico masivo enviado el 11 de noviembre del año 2020 de parte de la Cancillería de Chile, en el cual se le informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y a que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar la solicitud efectuada. 3° Que, del correo electrónico cuyo contenido indicó el recurrente y que no fue controvertido por el recurrido al evacuar el informe, resulta evidente que la entidad competente omitió pronunciarse, mediante un acto administrativo fundado, sobre las solicitudes pendientes, pues se limitó a poner término a los procedimientos mediante un correo genérico que nada dice sobre la situación particular de los solicitantes, dicho comunicado constituye un acto ilegal y arbitrario por cuanto incumple los principios y normas de la Ley N° 19.880, pues en los hechos se impidió a los amparados adjuntar la documentación pertinente para el fin perseguido y concluyó el proceso a través de un mecanismo no previsto en la ley, desoyendo lo previsto en el artículo 41 de la citada normativa, en cuanto dispone que cuando el procedimiento se inicia a petición del interesado, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitudes de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el presente caso. 4° Que la falta de fundamentos y razonabilidad en el actuar de la recurrida determina sostener que su proceder se aparta de la legalidad vigente y se torna además en un acto arbitrario, pues se justifica en situaciones fácticas ajenas al caso concreto que afecta al amparado. A lo anterior se agrega que la necesidad de concluir dentro de plazo el procedimiento administrativo obedece al “principio de celeridad” que debe regir a la Administración, es decir, en beneficio del administrado, más no de la autoridad, quien debe en todo momento dictar los actos administrativos debido al asunto de que se trata y sobre la base de los antecedentes concretos presentados por los interesados. 5° Que en relación al amparado, de la lectura de la causa se desprende que su solicitud de visa se encontraba en tramitación, pues fue recibida en abril de 2020 con el número SAC N°712589. Sin embargo, la autoridad alterando las normas del procedimiento decide finalizar su tramitación justificado en el cierre de fronteras dispuesto

Fallo

por tanto, el acto es ilegal, además la administración ha demostrado una demora culpable en la tramitación y vulnera el principio de la reunificación familiar. Finalmente precisa, sobre los requisitos exigidos conforme al oficio Circular N 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que los hechos que fijaron la solicitud que dio lugar al procedimiento administrativo de visación datan desde el 23 de abril de 2020, en la cual se interpuso la solicitud de visación, estando vigente para entonces la Circular N° 96, de 9 de abril de 2018, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores. Pide que se declare que el mencionado acto es ilegal y arbitrario, y disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho, dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenando al Ministerio de Relaciones Exteriores regularizar la situación, admitir la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, tramitarla en un lapso prudencial que no exceda de 30 días, y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho, tomando como parámetros los requisitos vigentes para la fecha de la dictación del cierre masivo. La recurrida en su informe de fecha 3 de marzo de 2022, pide el rechazo de la acción por las siguientes razones: En primer lugar se refiere a la condiciones de funcionamiento de los Consulados de Chile en los diferentes países, el estado de excepción constitucional que se decretó mediante Decreto Supremo N°104

Texto Completo (Preview)

Rancagua, cuatro de marzo e dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 24 de febrero de 2022, comparece Felipe Antonio Peña Bañados, domiciliado para estos efectos en Av. Membrillar Nº 50, en favor, en nombre y a favor de María Angélica Castillo Herrera, número de pasaporte 149429849 y deduce recurso de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por don Andrés Allamand Zaval

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