M.P. C/ MARCO ANDRÉS MUÑOZ ASTUDILLO
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC Nº 2001212178-5, RIT Nº 267-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, el Defensor Particular don Mauricio Sotomayor Farías, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que condenó al acusado Marcos Andrés Muñoz Astudillo, en calidad de autor de los delitos de homicidio simple y de porte ilegal de arma de fuego, de los artículos 391 Nº 2º del Código Penal y 9º de la Ley Nº 17.798, respectivamente, frustrado el primero y consumado en segundo, cometidos el 1 de diciembre de 2020, en Cartagena, a las penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales correspondientes en cada caso y el comiso de especies balísticas, con costas. Que el 7 de enero de 2022 la Excma. Corte Suprema remitió los antecedentes a esta Sede, estimando que el reproche de invalidación del caso era el del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra e), ambos del Código Procesal Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa en la audiencia del día 28 de febrero de 2022, en la cual fueron oídos alegatos de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, representados respectivamente, por los abogados don Carlos Henríquez Martínez y doña Gabriela Araneda Cruz.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal o motivo absoluto de nulidad invocado por la parte recurrente, consiste, en la incorrecta ponderación que se hace en la sentencia de la legítima defensa alegada, a la luz del principio indubio pro imputado, ya que en el motivo decimosexto, los sentenciadores no se hacen cargo de la argumentación relativa a que el arma estimada como del acusado, fue arrebatada a uno de los partícipes de la agresión y percutida en dichas circunstancias, resultando lesionado uno de ellos, lo que es congruente con el relato de víctimas, testigos e imputado. Esta arista no fue investigada, lo que a su vez infringe el principio de exclusividad de la investigación penal, del artículo 3º del Código Procesal Penal, impidiéndose con ello justificar la inocencia del encartado. SEGUNDO: Que el recurrente agrega sobre el punto, que los funcionarios aprehensores declararon que el arma no fue hallada en poder del imputado, sino que en su domicilio, lo que acredita que se hizo de ella para defenderse de la agresión de que fue objeto, en la riña ocurrida en dicha dependencia, salvaguardando su derecho a la vida y el de su familia, constando además, que el ofendido y el acusado se conocían y tenían una rencilla previa, según aseveró el primero en estrados. Concluye señalando que al no ponderarse ni investigarse los hechos de la manera señalada, la sentencia resulta ilógica e infringe el principio del debido proceso legal. TERCERO: Que el Defensor Penal Público en la audiencia de la vista de la causa, desarrollando la causal de falta de fundamentación suficiente de la sentencia, en contravención al requisito del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal -y no el de la letra e) de la misma norma-, arguyó que ésta no se hace cargo de la totalidad de la argumentación de la Defensa, en relación a la prueba presentada, a la luz de la legítima defensa invocada. El hecho establecido solo da cuenta de una conversación previa entre víctima e imputado, que no se compadece con el desenlace del suceso, lo cual no es parte de los razonamientos del motivo decimosexto del fallo, como tampoco la circunstancia que el evento tiene que haber ocurrido al interior del domicilio –y no afuera como se dio por acreditado-, ya que la víctima fue increpada para salir del lugar. CUARTO: Que para una acertada resolución de la nulidad planteada debe tenerse presente que el hecho establecido por los sentenciadores en el considerando séptimo del fallo, gracias a la prueba de cargo, es el siguiente: “El día 1 de diciembre del año 2020, aproximadamente a las 20:00 horas, al interior de la Toma Vista Hermosa en la comuna de Cartagena, específicamente al exterior de un domicilio de calle Dignidad, en circunstancias que la víctima, don Sergio Fernando Quinteros Quezada, acompañado de Óscar Alejandro Belmar Mujica, sostenían una conversación con Marcos Andrés Muñoz Astudillo, momentos en que, sin provocación alguna, extrajo desde sus vestimentas un arma de fuego tipo pistol
Fallo
Por tanto, el Tribunal no ha ignorado al desechar la legítima defensa, el contexto previo en que se desarrollaron y desencadenaron los sucesos, lo que no implica el establecimiento de la supuesta agresión ilegítima reclamada, no acreditada, por lo que desde este punto de vista, la sentencia tampoco adolece de falta de fundamentación. DÉCIMO: Que la justificación sobre el lugar preciso en que ocurrieron los hechos, esto es, fuera del domicilio del imputado, está desarrollada en el motivo décimo del fallo, no constando en la transcripción de la declaración de la víctima, que ésta haya dicho que ingresó a la casa o al sitio o que haya traspasado el cierre perimetral del aludido domicilio, circunstancia que no se desprende necesariamente del hecho de haber sido increpado para “salir del lugar”, que es la interpretación que hace la Defensa, por lo que no puede concluirse que el suceso haya ocurrido de esa manera, por lo que el fallo tampoco es infundado conforme a esta argumentación. UNDÉCIMO: Que las demás alegaciones de la Defensa, planteadas en apoyo de la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, invocada originalmente, no resultan efectivas como sustento del motivo de invalidación al que fue reconducido el recurso. La afirmación de que el arma de fuego fue arrebatada por el acusado a uno de los agresores, no es más que su propia versión del evento, desvirtuada con la prueba de cargo y los razonamientos del fallo. El hallazgo del arma de fuego en
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RUC Nº 2001212178-5, RIT Nº 267-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, el Defensor Particular don Mauricio Sotomayor Farías, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, por la causal del artículo 373 letra a) del Có
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