JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ITURRA/INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HORIZONTE LTDA.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que la parte demandada en esta causa, sustanciada de conformidad al procedimiento de aplicación general, han recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, recaída en causa R.I.T. M-365-2021, R.U.C. 21- 4-0346134-K, caratulada “"ITURRA /INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HORIZONTE LTDA” del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. 2°.- Que mediante la sentencia impugnada el sentenciador hizo lugar a la demanda, con costas, respecto de la demanda deducida por Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito y Silvia Goncalves Contreras Maldonado, en representación de don FREDDY ITURRA MARTEL, en contra de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA HORIZONTE LTDA., declarándose que el despido del actor fue improcedente y condenando a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, equivalente a $1.145.002, más los reajustes e intereses del artículo 173 del código del trabajo. Y reguló prudencialmente las costas personales, en favor del actor, en la suma de $150.000. 3°.- Que la demandante deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de esta ciudad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 4°.- Que la recurrente-demandado, hace valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Lo anterior, toda vez que la parte recurrente estima que la forma de valorizar la prueba no está ajustada a la lógica que debía seguir el proceso, ya que, se hace partiendo desde un punto de prueba incompleto, y al estar incompleto, la conclusión a que arriba el tribunal inferior infringe las normas de la sana crítica, ya que, la cadena lógica que debía seguir se ve afectado por un mal enfoque en lo que estaba llamado a resolver. En efecto, señala, el tribunal fund

Fundamentos

considerando como si el término de una obra no generase un impacto en los estados financieros de la empresa y que en cualquier escenario el término de una obra genera el mismo impacto. En definitiva, lo que debía determinar el tribunal era si era efectivo o no que el término de la obra había puesto al demandado en la necesidad de racionalizar su personal, y no realizar un juicio sin analizar si efectivamente el demandado tuvo necesidad de racionalizar o no a su personal, ya que, independiente de la cantidad de obras que puede tener una empresa, se debe analizar, si efectivamente el término de una, le generaba esta necesidad invocada. Si el tribunal hubiese realizado un razonamiento lógico de la prueba conforme a lo que estaba llamado juzgar, la conclusión, y por ende, la sentencia hubiese sido distinta, ya que, el análisis de la prueba hubiese sido desde la óptica de la necesidad de racionalizar de la empresa, y para ello, el tribunal a quo contaba con toda la prueba necesaria para poder determinar si la empresa había tenido la necesidad de racionalizar su personal, tales como la declaración de los testigos Andrea Sheryl Weber Ramos , Marco Antonio Figueroa Villagrán y Wilson Javier Campos Rivera, Jefe De Terreno. Además del informe emitido por el jefe directo del trabajador se puede apreciar con claridad de que en el mes de mayo se desvincularon 22 trabajadores y en el mes de junio se desvincularon 13 trabajadores producto de que esta obra estaba terminando. Es decir, si se siguiera la lógica del tribunal inferior, todos aquellas desvinculaciones serían injustificadas. Además del error inicial en la cadena lógica que debía realizar el sentenciador, la conclusión lógica del tribunal bajo ningún punto de vista puede ser correcto, ya que, de estimar que el razonamiento lógico es pretender que el término de una obra en ningún caso generaría una necesidad de la empresa, significaría que si una empresa tuviera 10 obras con 100 trabajadores cada uno, y termina una obra, la empresa estaría obligada a mantener a 111 trabajadores por obra, lo cual, evidentemente no es el sentido de la norma, sino que más bien el sentido es completamente el contrario, es decir, que si se genera una situación de tal naturaleza, aquello justificaría para desvincular por necesidades de la empresa, ya que, la necesidad de racionalizar está contemplada expresamente por el legislador como un ejemplo. Finalmente, esta parte acreditó con el certificado de recepción definitiva, con un set fotográfico del estado actual de las obras y con 3 testigos contestes, que la obra estaba terminada. Por todo lo que pide se anule la sentencia definitiva, y dicte sentencia de reemplazo rechazando la demanda, o en su defecto, si estima pertinente, anular la sentencia definitiva retrotrayendo los autos hasta la audiencia de contestación, conciliación y prueba, con expresa condena en costas. 6°.- Que de la lectura del recurso la recurrente no indica ni menos desarrolla en qué forma se habría p

Fallo

fallo bajo el supuesto de que la justificación del término del contrato es el término de la obra, continúa su cadena de razonamiento, señalando que el contrato de trabajo no era por obra, sino que indefinido, por ende, al no tener el carácter de contrato por obra, el término de la obra no es un criterio objetivo, por ende, el despido es injustificado. Agrega que el Tribunal de instancia, debió tener una cadena lógica distinta, debiendo partir por sentar el objeto de la Litis en determinar la necesidad de la empresa invocada, la cual, es la de racionalizar el personal, luego, el hecho que habría generado esta necesidad era el término de la obra, por ende, el análisis de la prueba debía ser desde los efectos del término y no por el término propiamente tal, y lo anterior es muy relevante, ya que, si se hubiera analizado la prueba desde la óptica de los efectos, el análisis de la prueba no hubiese sido desde la óptica de si el término de la obra era o no objetivo, sino que si el término de la obra había generado esta necesidad de racionalizar. Lo anterior es sencillo de graficar, ya que, el término de una obra no es un asunto que afecte a todas las empresas por igual, ya que, si la empresa está en crecimiento o tiene una mayor demanda de trabajo, es decir, en vez de tener 2 pasa a tener 4 obras, el hecho de que termine una no necesariamente va a generar la necesidad de racionalizar el personal, contrario a lo anterior, es si la empresa tiene 4 obras y pasa a tener 3 obras, el té

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que la parte demandada en esta causa, sustanciada de conformidad al procedimiento de aplicación general, han recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, recaída en causa R.I.T. M-365-2021, R.U.C. 21- 4-0346134-K, caratulada “"ITURRA /INMOBILIARIA Y

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