TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ NICOLAS IGNACIO RAMIREZ CARRASCO

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, la Defensa del acusado interpone como causal subsidiaria en su libelo de impugnación, el motivo absoluto de nulidad, previsto en el literal f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el cual dispone que: “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341” y en el desarrollo del mismo argumenta que el yerro se comete por el tribunal en haber condenado a su representado como autor de dos delitos de robo en bienes nacionales de uso público, en un íter críminis de consumados, siendo que el ente persecutor había requerido la calificación como frustrados, incurriendo así en un gravísimo error toda vez que, una vez concluidos los alegatos de clausura del juicio, el tribunal de la instancia procedió a dictar veredicto condenatorio sin abrir debate alguno, conforme así lo exigía el artículo 341 del Código Procesal Penal, lo que ha redundado en la afectación de los derechos de la Defensa por no haber tenido oportunidad de esgrimir argumentos para controvertir la calificación jurídica sobre el grado de desarrollo de los delitos de robo por los que se condenó. 2°) Que así las cosas, el recurso y la causal intentada cuestionan –como queda evidenciado en el motivo segundo de la sentencia- que en las alegaciones del Ministerio Público en juicio, se ratificó la solicitud de condena a Nicolás Ignacio Ramírez Carrasco como autor de dos delitos frustrados de robo en bienes nacionales, lo que también quedó en evidencia en el motivo tercero del fallo, cuando la Defensa se muestra conteste con dicho grado de desarrollo propuesto, a lo que se une que el imputado prestó declaración y reconoció los hechos de la acusación, que calificaban justamente a dichos delitos en fase imperfecta. Como soporte normativo de su alegación, el recurrente la funda en el artículo 341 del Código Procesal Penal que mandata expresamente que “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación” y agrega que “En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”, con lo cual infiere que el tribunal no puede modificar el contenido de la acusación, en el sentido de pretender condenar por un grado de desarrollo diverso, que es evidentemente más gravoso, sin antes abrir debate sobre el punto. En efecto, como corolario de lo anterior, el recurrente cita el inciso segundo del artículo 341 del texto adjetivo penal que preceptúa: “Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia”, justamente lo que en el caso no ha ocurrido, limitándose el tribunal oral a decidir el grado de desarrollo del delito plasmado en el motivo noveno del fallo, sin dar opción a la Defens

Fallo

fallo es posible apreciar de su análisis que no fue un punto objeto de la discusión, el grado de desarrollo en que se encontraban los delitos de robo que postulaba la acusación y prueba de ello es que se consignó en la sentencia en el motivo tercero, que la Defensa coincidió en el grado de desarrollo pretendido por la fiscalía, que era para ambas ilicitudes el de frustración, a lo que se sumó que en el considerando noveno, los jueces concluyen sin más, que “ambos delitos (en referencia a los robos) alcanzaron el grado de consumados, pues se demostró que el delincuente logró sacar las especies de la esfera de custodia de sus propietarios, que en este caso estaba dada por la propia estructura de los automóviles estacionados en la vía pública”. Finalmente, si bien es cierto el tribunal oral adopta una postura y argumenta el por qué estima existe un grado de desarrollo consumado en ambos tipos penales del artículo 443 del Código Penal, también es claro que sobre tal aspecto no llamó a debatir previamente tal calificación, ni advirtió de dicha posibilidad a los intervinientes. 4°) Que, la infracción clásica al principio de congruencia es la que se encuentra plasmada en el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal que realiza el contraste entre el componente fáctico de la sentencia con la acusación y explicita aquel mandato prohibitivo en cuanto a que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación y, en consecuencia, no se podrá condenar po

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Rancagua, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, la Defensa del acusado interpone como causal subsidiaria en su libelo de impugnación, el motivo absoluto de nulidad, previsto en el literal f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el cual dispone que: “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: f) Cuando la sentencia se hubiere dic

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