1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RODRÍGUEZ/CORPORACIÓN ¿RED UNIVERSITARIA NACIONAL¿ ¿ ¿REUNA¿

Rol

Fecha

4 de marzo de 2022

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6452-2019, caratulados “Rodríguez con Corporación Red Universitaria Nacional Reuna”, se acogió la demanda en contra de Servicios y Asesorías Virtuales S.A., declaró que el despido indirecto está ajustado a derecho por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo de la demandada, y ordenó el pago de las cifras que detalla por indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, con incremento legal del 50%, feriado proporcional, remuneración de mayo y junio de 2019, cotizaciones de AFP, Fonasa y AFC; declaró que el despido es nulo y deberá convalidarse desde el 17 de julio de 2019; sumas a pagar con reajustes e intereses, con costas; y, se rechazó la demanda en contra de las demandadas “Corporación “Red Universitaria Nacional” – “Reúna” y Educación Universitaria No Presencial S.A. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado como causal principal en la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo; y, como causal subsidiaria, invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal principal de su recurso de nulidad, la causal contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 3° del mismo Código. Parte su exposición transcribiendo los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, resaltando que en el referido motivo octavo la sentenciadora sostiene que “la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados…” y, luego, agrega que conforme ha sostenido la Dirección del Trabajo, el principal requisito que debe acreditarse para que 2 o más empresas sean consideradas como un solo empleador está constituido por la “dirección laboral común”, para lo que debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia de la razón social de cada empresa de la que obtiene su individualidad jurídica. Sostiene que, la decisión impugnada es producto de una errada interpretación del artículo 3° del Código del Trabajo, que desconoce los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, informativos del Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la ley. Argumenta que, un controlador común supone la existencia de un centro de poder, que irradia en las distintas empresas, determinando con mayor o menor intensidad las políticas laborales, las decisiones de contratación o despido, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la determinación de los tiempos de trabajo, sistemas remuneracionales, entre otros. Cita jurisprudencia de esta Corte en ese sentido y razona que el principal requisito que debe acreditarse es la mencionada “dirección laboral común”, que importa la existencia de instrucciones impartidas por una jefatura única o que éstas son iguales para todos los trabajadores, a pesar de estar contratados por sociedades diversas. Estima que, según la prueba testimonial aparece de manifiesto que la directiva de Reuna sí impartía órdenes e instrucciones a los trabajadores de Servicios y Asesorías U. Virtual S.A. y Educación Universitaria No Presencial S.A., y tenían injerencia directa en la conducción de dichas empresas y, por consiguiente, existe una dirección laboral común, que se manifiesta más allá de la mera participación social, y que entre otros aspectos, por el sólo hecho de no contar hoy con un mismo domicilio -aunque sí lo tuvieron- no puede descartarse la unidad entre las empresas demandadas. Igualmente, considera que es manifiesto una necesaria complementariedad de los servicios que las demandadas prestan, además de la existencia de un controlador común, conforme a las probanzas presentadas por esa parte y al informe incorporado por la Dirección del Trabajo. Cita los estatutos o documentos corporativos de las dem

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado como causal principal en la prevista en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo; y, como causal subsidiaria, invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo código. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente deduce como causal principal de su recurso de nulidad, la causal contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 3° del mismo Código. Parte su exposición transcribiendo los considerandos séptimo, octavo y noveno de la sentencia impugnada, resaltando que en el referido motivo octavo la sentenciadora sostiene que “la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados…” y, luego, agrega que conforme ha sostenido la Dirección del Trabajo, el principal requisito que debe acreditarse para que 2 o más empresas sean consideradas como un solo empleador está constituido por la “dirección laboral común”, para lo que debe atenderse a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia de la razón social de cada empresa de la que obtiene su individualidad jurídica. Sostiene que, la decisión im

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6452-2019, caratulados “Rodríguez con Corporación Red Universitaria Nacional Reuna”, se acogió la demanda en contra de Servicios y Asesorías Virtuales S.A., declaró que el despido indirecto está ajust

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