LEÓN / REFUGIO LIGUANO SPA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa R.I.T. O-11-20, don Felipe Andrés Bravo Albornoz, abogado, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular del 2° Juzgado de Letras de Quillota, doña Patricia Zavala Astudillo, que acogió la demanda interpuesta por doña Rebeca Nicol León Camus, declaró que la demandada Refugio Liguano Spa tiene la calidad de continuadora legal de Sociedad Comercial Moil Rojas Limitada y de empleadora de la demandante, y la condenó al pago de las prestaciones que indica, más reajustes e intereses, en los términos del artículo 63 y del Código del Trabajo, con costas que regula en el 5% de las sumas ordenadas pagar. Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra b) del señalado cuerpo legal, las que interpone una en subsidio de la otra. Solicita en definitiva que se anule la sentencia, y acto seguido y sin nueva vista, se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda interpuesta en todas sus partes, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente –luego de hacer un breve contexto del caso planteado, donde alude a la demanda, su contestación, la confesional de la demandada, una causa tenida a la vista y un oficio del Servicio de Impuestos Internos-, afirma que la sentencia “incurre en un error de apreciación de los hechos en virtud de las probanzas allegadas en estos autos al señalar en el considerando séptimo que señala: “En la especie, quien contrató a la demandante con fecha 01 de septiembre de 2018 para laborar como ayudante de cocina en Restaurant Refugio Liguano fue la Sociedad Comercial Moil Rojas Limitada y al traspasarse la titularidad de la empresa a SOCIEDAD Refugio Liguano Spa continuó la trabajadora prestando servicios en la calidad en que fue contratada como lo reconoce la testigo de la demandada JEANATTE ALVARADO socia de SOCIEDAD COMERCIAL MOIL ROJAS LIMITADA y madre de la representante legal de Sociedad Refugio Liguano Spa al sostener que sabe que se maneja en cocina y prestó servicios en tiempos de pandemia en el restaurant”, pero en ningún caso está afirmando que sea la sucesora de SOCIEDAD COMERCIAL MOIL ROJAS LIMITADA.” (Sic). Agrega: “Resulta evidente entonces que el vicio invocado en el presente recurso ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si el tribunal a quo hubiera efectuado una correcta calificación jurídica sobre los hechos asentados en estos autos, habría concluido que a mí representada no es continuadora de SOCIEDAD COMERCIAL MOIL ROJAS LIMITADA y por ende no la habría condenado a las prestaciones señaladas en lo resolutivo del fallo.” (Sic) 2°) Que el recurrente, al invocar la causal de nulidad principal –que resulta procedente cuando la sentencia definitiva se hubiera dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo-, se limita a sostener que su arbitrio se sustenta en el artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, sin mencionar norma alguna que con ocasión de aquélla haya resultado infringida, lo que impide cualquier análisis a su respecto. 3°) Que en lo que atañe a la causal de nulidad deducida de manera subsidiaria, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sucede algo similar, por cuanto de la sola lectura del recurso no aparece reproche concreto alguno acerca de las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia que habrían sido vulneradas con ocasión de la apreciación de la prueba por parte del tribunal –ningún principio específico de la lógica formal se menciona como conculcado, mismo defecto que se advierte en relación con la ciencia o la técnica y menos se indica alguna máxima de la experiencia que pudiera haber sido desatendida-, todo lo cual no permite reflexionar al tenor de lo que se cuestiona, quedando en evidencia que lo que en verda
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 477, 478 letra b), 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA –sin costas-, el recurso de nulidad deducido por el abogado señor Felipe Andrés Bravo Albornoz, actuando por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular del 2° Juzgado de Letras de Quillota, doña Patricia Zavala Astudillo, declarándose que ella no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro señor Carrasco. RIT N° O-11-2020. N°Laboral-Cobranza-710-2021. No firma el Ministro suplente Sr. Erick Espinoza Cerda, por haber concluido su suplencia.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En causa R.I.T. O-11-20, don Felipe Andrés Bravo Albornoz, abogado, por la parte demandada, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Juez titular del 2° Juzgado de Letras de Quillota, doña Patricia Zavala Astudillo, que acogió
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