MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ FELIPE IGNACIO TOLEDO DIAZ
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 2100400132-7, RIT 401-2021, a la que se acumuló la causa RIT 28-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por los jueces titulares don Alfredo Lindenberg Bustos, doña Patricia Alvarado Padilla y don Francisco Lanas Jopia, se resuelve que se condena sin costas a los acusados MICHAEL EDWARD MANDIOLA PIZARRO y FELIPE IGNACIO TOLEDO DIAZ a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y a NELSON MISAEL IRIBARREN ESQUIVEL a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autores de un delito consumado de robo con intimidación, cometido en esta ciudad el 22 de abril de 2021. La defensa de los tres sentenciados dedujo recurso de nulidad por las causales de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, y de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 inciso 3°, todos del mismo Código, alegando que el tribunal al valorar la prueba, específicamente, en el señalamiento de los medios de prueba que acreditan los hechos y circunstancias que se estimaron probadas, incurre en un salto lógico al establecer la participación de los acusados, pues omite de modo consciente la declaración prestada en juicio por la víctima, la que operó como razón de refutación de los dichos de los funcionarios investigadores Santana y Cueto. Restando esta declaración, fluye la inferencia hacia su conclusión. Incluyéndola impide estimar por probada la participación de los acusados. Lo anterior constituye una contradicción al principio de la lógica de razón suficiente, en concreto, a la denominada ley de la derivación. Se llevó a efecto la vista de la causa, oportunidad en que alegaron el defensor y el Ministerio Público.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que este tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa sostiene que la sentencia que impugna se encuentra viciada por la causal de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando que el ejercicio efectivo de una defensa técnica, como manifestación de derecho asegurado por los tratados internacionales de Derechos Humanos, la Constitución y el Código Procesal Penal, conlleva que el imputado se encuentre en una posición de equivalencia frente a la acusación fiscal. Así, por ejemplo, el artículo 8.2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2.e. del Pacto Derechos Civiles y Políticos, son manifestaciones normativas del derecho de la defensa a ejercer el contraexamen respecto de la prueba de cargo que sustenta la acusación fiscal, derecho que es piedra angular de un sistema adversarial, público y contradictorio, regulándose incluso por parte del legislador los medios y forma de proceder en el contraexamen. Agrega que en el caso analizado, el Tribunal, para dar por acreditada la participación de sus representados, se basó en la declaración prestada por una de las víctimas y el testimonio de dos policías, quedando de manifiesto en el considerando Décimo (p.15-17) en que se razona sobre las alegaciones planteadas por la defensa, que el tribunal basó su decisión de estimar acreditada la participación esencialmente con testigos de oídas, agregando que el testimonio de oídas no pudo ser contrastado con el de las víctimas que no asistieron al juicio, impidiendo el ejercicio del contraexamen, posibilitando la contradicción en el juicio oral y público. Argumenta que la relevancia de lo expuesto dice relación con los cuestionamientos planteados por la defensa, ya que se cuestionó que dichos testigos pudieran dar cuenta categóricamente de la intervención de sus representados, ya que toda la imputación se basaba en el reconocimiento de estos respecto de sus defendidos. Si el reconoc
Fallo
se resuelve que se condena sin costas a los acusados MICHAEL EDWARD MANDIOLA PIZARRO y FELIPE IGNACIO TOLEDO DIAZ a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y a NELSON MISAEL IRIBARREN ESQUIVEL a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales, como autores de un delito consumado de robo con intimidación, cometido en esta ciudad el 22 de abril de 2021. La defensa de los tres sentenciados dedujo recurso de nulidad por las causales de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, y de la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 inciso 3°, todos del mismo Código, alegando que el tribunal al valorar la prueba, específicamente, en el señalamiento de los medios de prueba que acreditan los hechos y circunstancias que se estimaron probadas, incurre en un salto lógico al establecer la participación de los acusados, pues omite de modo consciente la declaración prestada en juicio por la víctima, la que operó como razón de refutación de los dichos de los funcionarios investigadores Santana y Cueto. Restando esta declaración, fluye la inferencia hacia su conclusión. Incluyéndola impide estimar por probada la participación de los acusados. Lo anterior constituye una contradicción al principio de la lógica de razón suficiente, en concreto, a la denominada ley de la derivación. Se
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Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RUC 2100400132-7, RIT 401-2021, a la que se acumuló la causa RIT 28-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de cinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por los jueces titulares don Alfredo Lindenberg Bustos, doña Patricia Alvarado Padilla y don Francisco Lanas Jopia, se resuelve qu
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