JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

MILLÁN/SALMONES AYSEN S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Ancud se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-49-2020 caratulada “Millán con Salmones Aysén S.A.”. Por sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza de la causa, doña Isabel Velásquez Rojas, rechazó en todas sus partes la demanda deducida por Marcelo Alvarado Bórquez, Nelson Barrientos Alvarado y Francisco Millán Huenchur en contra de Salmones Aysén S.A, y los condenó a pagar las costas de la causa. Contra ese fallo la parte demandante dedujo dos causales, las que fueron invocadas una en subsidio de la otra. Aquella contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, y aquella del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita se acoja el recurso de nulidad y se anule la sentencia recurrida, por cualquiera de las causales invocadas, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones de sus representados en todas sus partes, o, en subsidio a la dictación de sentencia de reemplazo, se solicita se anule la sentencia y se señale hasta qué etapa se retrotrae la causa, debiendo conocerse por juez no inhabilitado, con expresa condena en costas.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, en relación con la primera causal invocada, la del artículo 478 letra c), el actor da cuenta de los hechos establecidos en los considerandos sexto, y décimo cuarto y siguientes de la sentencia recurrida. Estima que conforme a los hechos asentados, principalmente los que dicen relación con la autorización de la jefatura para realizar el acto que luego les fuera imputado como incumplimiento grave de sus obligaciones, a su juicio resultaba imposible siquiera fuera considerado como un incumplimiento, no solo porque no fue en la jornada de trabajo sino porque al existir dicha autorización de parte de la jefatura que representa a la empresa, ha de entenderse mas bien que fue autorizado. Razona que, por otra parte, considerando el largo tiempo trabajado por los actores, y al ser el único hecho que la empresa les repudia, no pueden ser calificados como graves, menos si no existió perjuicio para la empresa. Alega que, de haberse calificado correctamente los hechos de la manera antes dicha, se habría acogido la demanda y se habría condenado a la empresa a pagar las sumas demandadas. SEGUNDO: Que, de la norma en que se fundamenta la causal de nulidad, aparece que los requisitos para la procedencia de ésta son: que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos y sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, es decir, en la especie, que de dichas conclusiones se desprenda indubitadamente que deba calificarse jurídicamente que no existió un incumplimiento contractual ni menos puede ser calificado como grave. TERCERO: Que, en la especie, no se cumplen estas exigencias , toda vez que, primero, y en que respecta a la alegación de falta de incumplimiento contractual o que los hechos ocurrieron fuera de la jornada laboral, luego de un análisis de las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio contenidas en los motivos octavo a décimo quinto, en el considerando décimo sexto se asienta que efectivamente la falta cometida por los trabajadores, que se desarrollaron durante el turno y horario laboral, constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que imponen sus respectivos contratos. CUARTO: Que, del análisis de la nulidad aparece que el recurrente no pretende una alteración de la calificación jurídica de los hechos, sino que derechamente modificar éstos, y específicamente alterar los hechos asentados, esto es, que no existió incumplimientos o que éstos no fueron graves o que no ocurrieron durante el turno y horario laboral, cuestión que le está vedado a esta Corte al conocer de la causal invocada, por lo que, por esta sola razón, el recurso de nulidad intentado, no puede prosperar. QUINTO: Que, con todo, la determinación de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone un contrato no es una cuestión de calificación jurídica, sino que de una valoración de las circunstancias de hecho que conforman esa hipótesis de incumplimiento y que corresponde hacerlo sólo al juez qu

Fallo

fallo la parte demandante dedujo dos causales, las que fueron invocadas una en subsidio de la otra. Aquella contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, y aquella del artículo 477 del mismo cuerpo legal. Solicita se acoja el recurso de nulidad y se anule la sentencia recurrida, por cualquiera de las causales invocadas, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones de sus representados en todas sus partes, o, en subsidio a la dictación de sentencia de reemplazo, se solicita se anule la sentencia y se señale hasta qué etapa se retrotrae la causa, debiendo conocerse por juez no inhabilitado, con expresa condena en costas.  Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Y considerando: PRIMERO: Que, en relación con la primera causal invocada, la del artículo 478 letra c), el actor da cuenta de los hechos establecidos en los considerandos sexto, y décimo cuarto y siguientes de la sentencia recurrida. Estima que conforme a los hechos asentados, principalmente los que dicen relación con la autorización de la jefatura para realizar el acto que luego les fuera imputado como incumplimiento grave de sus obligaciones, a su juicio resultaba imposible siquiera fuera considerado como un incumplimiento, no solo porque no fue en la jornada de trabajo sino porque al existir dicha autorización de parte de la jefatura que represent

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de marzo de dos mil veintidós.  Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Ancud se sustanció, conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general, la causa RIT O-49-2020 caratulada “Millán con Salmones Aysén S.A.”. Por sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza de la causa, doña Isabel Velásquez Rojas, rechazó en todas sus partes la demanda de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica