HUASQUIÑIR/ADMINISTRADORA RESTAURANTE CONVIVENCIA SPA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante en autos sobre declaración de un solo empleador y cobro de prestaciones laborales, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, bajo el RIT O-312-2020, en contra de la sentencia dictada por doña Paulina Pérez Hechenleitner, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que con fecha 9 de agosto de 2021, rechazó la demanda interpuesta, sin costas. Funda el recurso e invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, vicio que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Refiere que, la sentenciadora del grado excluyó la aplicación del régimen de subcontratación sobre la base de una errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, estimando que éstos no configurarían los elementos descritos en el artículo 183-A del Código del Trabajo, haciendo aplicables los efectos propios de un contrato de franquicia que no se encuentra regulado expresamente en la legislación nacional, no obstante, su reconocimiento normativo. De esta manera, la correcta aplicación del citado artículo 183-A debió necesariamente llevar a concluir que resulta aplicable el régimen de subcontratación para la relación existente entre la demandada principal Comercial Chacón Combustibles Puerto Montt y Compañía Limitada y la demandada solidaria Esmax SpA., debiendo ser esta última condenada como solidariamente responsable de las prestaciones demandadas, toda vez que, en la secuela del juicio no acreditó haber cumplido con los deberes y derechos de información y retención que el estatuto laboral contempla. Agrega que, habiéndose dictado sentencia parcial en audiencia preparatoria, respecto de las tres demandadas principales, el o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, como lo viene sosteniendo reiteradamente esta Corte, es una vía de impugnación extraordinaria, de derecho estricto y formalista, lo que impone al recurrente el deber de ajustarse rigurosamente a las normas que lo regulan. Su naturaleza excepcional y extraordinaria determina que el legislador establezca de modo taxativo las causales de impugnación que lo hacen procedente, imponiendo al recurrente el deber de ajustarse estrictamente a ellas, de manera que siendo invocada una determinada causal, el reclamante tiene el imperativo deber de explicar al Tribunal Superior de qué forma se ha producido la infracción que denuncia, de manera tal que si del examen del recurso no se constata nominativamente la infracción denunciada, el recurso deberá ser rechazado. En el recurso en revisión, en términos generales, el recurrente aduce una necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior (artículo 478 letra c) del Código del Trabajo), vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: SEGUNDO: El recurrente invoca como causal de nulidad, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Sostiene el recurrente, respecto de esta causal, en relación al artículo 183-A del Código del Trabajo, en el entendido de que el vicio de que se reclama dice relación con la configuración de los elementos que deben reunirse para estar en presencia de un trabajo bajo régimen de subcontratación laboral. Es así que afirma en su escrito recursivo que, el razonamiento jurídico al que llega la sentenciadora resulta errado, toda vez que una correcta interpretación de la normativa en cuestión, nos lleva a concluir que existen elementos suficientes que permiten determinar que la demandada Esmax SpA, reviste la calidad de empresa principal y, por su parte, la empresa Comercial Chacón resulta ser la empresa contratista. Lo anterior, por cuanto, la parte demandante logró probar y acreditar que los demandantes prestaron servicios en virtud de un contrato de trabajo para la demandada principal; existe un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista; la empresa contratista actuaba por su cuenta y riesgo; este servicio tenía el carácter de permanente; y la circunstancia que la labor se desarrollara en un lugar arrendado por Esmax Spa, y luego entregado en comodato precario a Comercial Chacón, es indiferente en orden a establecer que a la demandada principal le asiste la calidad de empresa principal en los términos de la ley de subcontratación. TERCERO: Que, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos
Fallo
fallo es errado, pues existen elementos probatorios suficientes para determinar que la demandada Esmax SpA. detenta la calidad de empresa principal y, por su parte, la empresa Comercial Chacón es la empresa contratista. Lo anterior, por cuanto se encuentra acreditado en la sentencia parcial que los actores prestaron servicios en virtud de contratos de trabajo para esta última; luego, existiendo un acuerdo contractual entre ambas empresas, el denominado contrato de franquicia no está excluido de los acuerdos contractuales a los que se refiere el artículo 183-A del Código del Trabajo. Para lo anterior, cabe considerar que la sociedad contratista contrajo una obligación para con Esmax SpA consistente en la explotación del negocio de venta de combustible, pagando una determinada comisión por ello, la que se calcula sobre la base de la cantidad de litros de combustibles vendidos, actividad que se desarrollaba en el lugar entregado en comodato por Esmax SpA a Comercial Chacón, lugar específico y único, señalado en el mismo contrato comercial, emplazado en Avenida Panamericana N° 100. Asimismo, sostiene que, la empresa contratista actuaba por su cuenta y riesgo, siendo Esmax SpA quien, según la cantidad de litros vendidos, de lo cual llevaba control y fiscalización directa, inmediata y permanente, mediante un sistema de monitoreo en línea, pagaba una determinada comisión por venta. Se trata así de un servicio de carácter permanente. Añade que, con fecha 28 de julio de 2016 Petrobr
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Puerto Montt, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio Nº1, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante en autos sobre declaración de un solo empleador y cobro de prestaciones laborales, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, bajo el RIT O-312-2020, en contra de la sentencia dictada por do
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