JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

CORTÉS/HOSPITAL CLINICO MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, del ingreso laboral Rol Corte N° 319-2021, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, bajo el RIT O-532-2020, en contra de la sentencia dictada por don Moisés Montiel Torres, Juez Titular, de fecha 30 de julio de 2021, que rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Verónica Teresa Cortés Frías, en contra de Mutual de Seguridad CCHC, sin costas. Funda su recurso e invoca como causal principal de nulidad, la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que, la sentencia recurrida infringe en sus

Fundamentos

considerandos octavo, décimo, duodécimo y décimo tercero, párrafo final, el principio de identidad, incurre en error de falso antecedente, vulnera las máximas de experiencia e infringe el principio de razón suficiente y el de no contradicción. Sostiene que, en el considerando octavo de la sentencia el juzgador concluye que la carta de despido cumple el estándar que la ley exige, sin verter razonamiento alguno al respecto del por qué se tratan de hechos específicos y no genéricos. La actora, la única ejecutiva de ventas de la sucursal, no está en condiciones de entender los motivos de su desvinculación si lo que se indica en la carta es justamente que debe reforzarse el área de ventas, para luego sostener que se suprime su cargo; se trata, además, de la misma carta que se envió en distintos momentos a otros 111 trabajadores que desempeñaban diversas funciones. Afirma el recurrente que, no existe ningún plan de reestructuración, definido y concreto, que debiera ser exigible a una empresa como la demandada que, según los dichos de sus testigos, cuenta con más de 4.500 trabajadores. Por otra parte, se ha infringido el principio de la no contradicción o en su defecto el de identidad, al sostener el considerando duodécimo que se finiquitó a la nueva trabajadora contratada en reemplazo de la trabajadora y que el cargo fue eliminado, hecho que habría ocurrido en el mes de junio del año 2021, es decir, siete meses después del despido de la actora por necesidades de la empresa en razón de que se suprime el cargo. Así también, se extrae una conclusión de una hipótesis no comprobada o falso antecedente como es la existencia de merma de recaudación en base a resultados negativos de estados financieros; no hay peritaje que explicara el sentido de estos estados financieros y tampoco la demandada aportó prueba que reflejara directamente los ingresos por concepto de cotizaciones, transgrede con ello el

Fallo

fallo el principio lógico de razón suficiente. La infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de no haber incurrido en la misma, la conclusión habría sido necesariamente diversa a la de aquella contenida en la sentencia que tiene por acreditado los hechos justificativos del despido y que éstos se encuadran en la causal aplicada. Asimismo, como causal subsidiaria, invoca la contenida en el artículo 477 inciso primero, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando se hubiere dictado sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invocando como vulnerado el artículo 161 inciso 1° y artículo 168 letra a), ambos del Código del Trabajo. Refiere que, el vicio denunciado se plasma en el considerando duodécimo al entender configurada la causal del artículo 161, mal interpretando dicha disposición y aplicándola a un caso no constitutivo de la misma. Lo anterior, se configura por cuanto la carta de despido en el caso particular, se limita a señalar generalidades y temores futuros y no a describir una situación específica relativa a la imprescindible reorganización de la sucursal en que trabajaba la actora y de la función que ésta desempeñaba, más aún si, como se expresa en la misma carta, es necesario reforzar justamente el área de ventas; los hechos, además, deben ser graves y permanentes, no transitorios o subsanables, y en este sentido, la pandemia o crisis sanitaria es transi

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Puerto Montt, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, del ingreso laboral Rol Corte N° 319-2021, ingresan estos antecedentes para conocer de recurso de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante en autos sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Mo

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