SIN INFORMACION

MIREYA TERESA CECILIA HANANIA BATSHOUN/ BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS GENERALES S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

Visto: Que comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215 Oficina N° 607, Concepción, en representación de doña MIREYA TERESA CECILIA HANANIA BATSHOUN, deduce recurso de protección en contra de BNP Paribas Cardif Seguros Generales S.A., compañía de seguros, representada legalmente por su gerente general don Sebastián Valle Lorenzini, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N° 2670 Oficina 1002 comuna de Las Condes. Sostiene que don Pedro Andrés Ortiz Mickelsen, RUT N° 6.529.538-5, falleció el 29 de julio de 2020, inscribiéndose su defunción con el número 1549 del Registro de Defunciones de la circunscripción de Concepción del Servicio Nacional del Registro Civil e Identificación, siendo la causa de su muerte paro cardio respiratorio/infarto agudo miocardio/y enfermedad coronaria y que doña Mireya Teresa Cecilia Hanania Bastshoun tenía la calidad de cónyuge de don Pedro Andrés Ortiz Mickelsen, quienes contrajeron matrimonio el 12 de abril del año 1985, inscribiéndose éste con el número 105 del Registro de Matrimonios de la circunscripción Talcahuano del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación. Que con fecha 6 de marzo de 2019 la Sociedad Pesquera Orión Limitada RUT N° 79.748.820-8 celebró con el Banco Scotiabank S.A. contrato de mutuo dinerario por la suma de $35.711.466, el cual sería pagadero en 24 cuotas iguales, sucesivas y mensuales de $1.640.809 cada una de ellas, venciendo la primera el 8 de abril del año 2019, siendo la operación financiera la correspondiente al citado negocio jurídico la N° 710073947372.De dicho mutuo dinerario don Pedro Andrés Ortiz Mickelsen se constituyó en aval y codeudor. En forma coetánea a la celebración del mutuo dinerario referido precedentemente se celebraron dos contratos de seguro con la compañía BNP Paribas Cardif Seguros Generales S.A., para la cual se le confirió mandato por parte del aval Pedro Ortiz Mickelsen al Banco Scotiabank S.A. para su contratación y sucesivo pago

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la negativa de BNP Paribas Cardif Seguros Generales S.A., de pagar las pólizas de seguro de vida y de desgravamen asociadas a los contratos de mutuo, contraídos por su cónyuge, en relación a las cuales, tanto la actora como sus hijos son los beneficiarios, aduciendo que no tenían derecho a ellas, sin formularse mayores argumentos al respecto. 4°) Que, en su informe, la recurrida BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS GENERALES S.A y BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS DE VIDA S.A., señala que la presente acción no es la vía idónea, porque se trata de una cuestión contractual en que no hay derechos indubitados por lo que requiere de un procedimiento declarativo seguido ante una juez árbitro o ante la justicia ordinaria conforme al artículo 543 del Código de Comercio. En cuanto al fondo asevera haber cumplido íntegramente con sus obligaciones, puesto que apenas recibió el denuncio del siniestro de la recurrente le asignó un número, iniciando un proceso de liquidación, que concluyó con el rechazo del siniestro en atención a que no se aportaron antecedentes relevantes por los beneficiarios. 5°) Que, al informar la entidad bancaria, manifestó que por intermedio de Scotia Corredora de Seguros Chile Limitada, sociedad filial de su representado, el señor Ortiz contrató con la recurrida BNP Paribas Cardif Seguros Generales S.A., un seguro de vida y otro de desgravamen, con el objetivo de que en caso de su fallecimiento se pagara a los beneficiarios el saldo inicial del crédito sublite en el caso del primer seguro y en el caso del segundo seguro, se pagara el saldo insoluto del crédito. Que una vez fallecido el señor Ortiz, su sucesión presentó a su representado los antecedentes para activar dichos seguros, los que Scotiabank Chile, por intermedio de su corredora de seguros, remitió oportunamente a la recurrida, BNP Paribas Cardif Seguros Genera

Fallo

Por tanto, el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario, porque de fondo se ha eludido otorgar una respuesta directa a la actora, omisión que carece de razonabilidad y que sitúa a la recurrente en un estado de incertidumbre respecto de una prestación a la que tiene la legítima expectativa de acceder, en cuanto le beneficia a ella la extinción de la obligación contraída por su cónyuge y de quien, conforme al orden sucesorio, es heredera. 8°) Que en cuanto a la remisión de otros antecedente además de lo ya acompañados por la actora al momento de denunciar el siniestro, deviene en una exigencia que no se encuentra así recogida en el contrato de seguro. De lo que se colige que lo que pretende la aseguradora es efectuar un nuevo análisis sobre las preexistencias del causante asegurado, lo cual es improcedente porque al suscribir la Póliza de seguro, el Sr. Ortiz acompañó todos los exámenes médicos exigidos, de lo contrario en su oportunidad se habría denegado la cobertura. 9°) Que, de la manera en que se viene razonando, se torna evidente que la conducta de la recurrida ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 Nos. 2 y 24 de la Carta Fundamental, cuestión que determina el acogimiento de la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Supr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, tres marzo de dos mil veintidós. Visto: Que comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215 Oficina N° 607, Concepción, en representación de doña MIREYA TERESA CECILIA HANANIA BATSHOUN, deduce recurso de protección en contra de BNP Paribas Cardif Seguros Generales S.A., compañía de seguros, representada legalmente por su geren

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