JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

DANIELA ANDREA GONZALEZ GONZALEZ CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto y oído: En estos autos rol ingreso Corte 685-2021 Laboral, correspondiente al RUC 2140313829-9 RIT T-5-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular don Eliecer Alfonso Cayun Gallegos resolvió: “I).- Que, SE ACOGE, la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña DANIELA ANDREA GONZALEZ GONZÁLEZ, en contra de su ex empleadora AFP CAPITAL S.A., representada por don Jaime Munita Valdivieso todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo, y en consecuencia se ordena a la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1).- La suma de $2.642.363 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2).- La suma de $13.211.815 por concepto de indemnización por años de servicios (5 años). 3).- La suma de $10.569.452 por concepto de recargo legal del 80% de la indemnización anterior en virtud de la casual invocada. 4).- La suma de $29.065.993 por concepto de sanción adicional del artículo 489 del Código del Trabajo. II).- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con los intereses y reajustes legales correspondientes. III).- Que, SE RECHAZA la demanda por daño moral incoada por la actora en todas sus partes. IV).- Que, no se condena en costas a la denunciada y demandada por no haber sido totalmente vencida.” (SIC).- En contra de este dictamen, el abogado don Alex Humberto Muñoz Miño, deduce recurso nulidad en representación de la parte denunciada, invocando las causales del artículo 477 y del artículo 478 en sus letras e), b) y c), ambos del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, explicando las razones para ello. En la audiencia fijada para la vista de la causa, se presentaron los abogados don Alex Muñoz Miño y don Leonardo Contreras Marisio quienes hicieron sus alegaciones. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: 1.- Que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de nulidad en materia laboral es un recurso de Derecho estricto, tanto por las causales que lo hacen procedente, como por la rigurosidad que se exige al recurrente para plantear la causal de nulidad que invoca, los fundamentos de la misma y, de cómo este error influye en lo dispositivo del fallo; cuestiones todas que formalmente son cumplidas en la especie. 2.- Que, aclarado lo anterior, el recurso presentado por el apoderado de la denunciada alega, en primer lugar, que la sentencia impugnada adolece del vicio de nulidad que es descrito en el artículo 477 inciso primero, primera parte, del Código del Trabajo y lo hace consistir en la existencia de una infracción de la garantía constitucional del debido proceso, citando el artículo 19 número 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 453 número 4 inciso final del Código del Trabajo, indicando además que este vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Funda esta causal, en síntesis, en un supuesto yerro que existe en la resolución que se hace en la sentencia impugnada de un incidente de exclusión de parte de la prueba aportada por la denunciada, específicamente, los documentos singularizados en los números 3, 4 y 9, del apartado 4.2.- de la citada sentencia, esto es, un Informe de Movimiento de Cotización Voluntaria; un Formulario de Solicitudes de Retiros y Cuadros Detalle Movimiento de Cotización Voluntaria. Según se explica en el recurso, la sentencia en esta parte incurre un error, pues no obstante declarar que “sin lugar a dudas que la AFP tenía un interés legítimo para conocer de los movimientos de la cuenta de ahorro n°2 de la actora, dado el incidente que se produjo en el producto “giro rápido” de la citada cuenta. No hay reproche alguno que hacer al respecto.”, pero aun así finalmente resolvió excluirlos por haber sido obtenidos vulnerando la garantía del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República. Agrega que con esto se revela una contradicción, pues por un lado la sentencia razona en el sentido que la denunciada estaba habilitada legalmente para “obtener” dicha documentación, y no obstante ello, accedió al incidente de exclusión de prueba. Finalmente explica el recurrente que al resolver la sentencia del modo que lo hizo, se afecta la garantía del debido proceso que asiste a su representada, en el sentido que erradamente se excluyó parte de la prueba aportada y con ello se le privó de la oportunidad que ella fuera valorada, arribando el sentenciador de la instancia a una conclusión distinta a la que en Derecho correspondía, en perjuicio de su pretensión de defensa, lo que revelaría tanto la existencia del vicio, como su influencia en lo dispositivo del fallo, así como el perjuicio sufrido. 3.- Que, de la sola lectura de la sentencia impugnada, específicamente de su apartado II.- titulado “En cuanto al incidente de exclusión de pr

Fallo

por tanto la prueba idónea lo era acreditar cuales fueron las obligaciones que en concreto resultaron gravemente incumplidas y, por cierto, acreditar cómo dicha o dichas obligaciones resultaron incumplidas, cuestiones ambas que se alejan claramente de la prueba de una supuesta falta de probidad en el actuar de la denunciante. 10.- Que, visto así, aun cuando pueda decirse hipotéticamente que existe en la sentencia impugnada una falta a la valoración de la prueba indicada en esta parte del recurso, en la especie ello no incide sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia impugnada, toda vez que el juez de la instancia dio por no acreditada la causal de despido y con ello consideró desproporcionada la medida que hizo procedente la tutela laboral. En efecto, la referida prueba, como se desprende de la lectura del recurso, tiende a acreditar la idea de una supuesta falta de probidad de la trabajadora y no que ésta haya un incumplido gravemente las obligaciones que le imponía el contrato. En cualquier caso, el apartado VIII.- de la sentencia impugnada descarta la existencia de la causal de nulidad invocada, el que es conteste con el relato fáctico consignado por el sentenciador. 11.- Que, con lo que se viene razonando, la primera causal subsidiaria no puede prosperar, toda vez que el supuesto yerro denunciado no altera la decisión contenida en la sentencia impugnada. 12.- Que aun en subsidio, el recurso invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código

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C.A. de Concepción Concepción, tres de marzo de dos mil veintidós. Visto y oído: En estos autos rol ingreso Corte 685-2021 Laboral, correspondiente al RUC 2140313829-9 RIT T-5-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Juez Titular don Eliecer Alfonso Cayun Gallegos resolvió: “I).- Que, SE ACOGE, la denu

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