JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ZÚÑIGA CON TRANSPORTES CCU LIMITADA

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. De acuerdo a lo anterior lo que debe examinar exclusivamente esta corte, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplico correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3°.- Que, en el que nos convoca, el juez a-quo, en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, el abogado don Alfredo Valdés Rodríguez por la demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva por el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 172, del mismo Código y asimismo con infracción al artículo 13 en correlación con el artículo 52 de la Ley 19.728. Indica que, en relación a la causal de nulidad invocada, los tribunales superiores de justicia han señalado que ella concurre en alguno de los siguientes casos: a) cuando el sentenciador contraviene formalmente una norma, b) cuando el sentenciador interpreta erróneamente la norma, o c) cuando el sentenciador realiza una falsa aplicación de ella. Señala luego que el sentenciador infringió el artículo 172 del Código del Trabajo al fijar el monto que sirve de base de cálculo a las indemnizaciones por término del contrato de trabajo; y, además, infringió el artículo 13 de la Ley 19.728 al acoger la devolución del saldo aporte empleador al seguro de cesantía imputado al pago de la indemnización por años de servicios. Refiere, en síntesis, después de transcribir los motivos cuarto, quinto, octavo y noveno, que el sentenciador infringió las normas legales antes señaladas, al fijar el monto que sirve de base de cálculo a las indemnizaciones por término del contrato de trabajo al acoger la devolución del saldo aporte empleador al seguro de cesantía imputado al pago de la indemnización por años de servicios. En relación con la primera disposición legal infringida, esto es, la contemplada en el artículo 172 del Código del Trabajo, expresó que la discusión entre las partes respecto al monto que sirve de base a la base de cálculo de la indemnización de legal por años de servicios y el consecuente recargo del 30%, radica en si se debe contemplar o no en ella la denominada “asignación de traslación”. Relacionado con esto señala que a los vendedores o jefe de operaciones, los cuales utilizan su vehículo personal para el ejercicio de sus funciones, se les paga una asignación de traslación en relación a los días efectivamente trabajados, cuyo monto se fija en base de parámetros prefijados, conforme a informe DICTUC que obra en autos, y que contempla diversos ítems, como son los kilómetros recorridos, el precio del combustible, el desgaste del vehículo, etc., y de acuerdo a ello, esto no constituye renta en cuanto a incremento patrimonial, sino que sólo constituye una devolución de gastos, por lo que no es una cantidad que perciba el trabajador por la prestación de servicios. A continuación alegó que por ejemplo, similar es el caso del trabajador que es enviado a prestar servicios fuera de la ciudad y rinde como gasto de alojamiento para prestar su servicio la factura del hotel donde se hospedó; el chofer a quién se le entrega dinero para cargar combustible en el auto en el cual traslada al empleador; o inclusive, dando un ejemplo de mayor ocurrencia, la trabajadora de casa particular a quién el empleador le entr

Fallo

fallo impugnado se les aplico correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3°.- Que, en el que nos convoca, el juez a-quo, en el considerando cuarto expresó que según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo; en la basa de cálculo de la remuneración se incluye toda cantidad pagada mensualmente al trabajador con exclusión de los beneficios o asignaciones esporádicos, u ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. Para expresar en el considerando quinto: De este modo, en lo concreto sólo se excluyen de la base de cálculo los beneficios y asignaciones ocasionales, con prescindencia de otras consideraciones, como el origen o causa de los beneficios. 4°.- Que, en concepto de esta Corte el recurso por esta infracción ley debe ser rechazado, atento a lo que se resolvió en el recurso de nulidad rol 101-2017, el cual fue rechazado, y en donde este mismo recurrente adujo el mismo motivo de nulidad, fundado en la vulneración del artículo 172 del Código del Trabajo, misma cuestión fue planteada por el incidentista en causa rol ingreso de esta corte 30-2018, la que incluso fue objeto de un recurso de unificación de jurisprudencia el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema, además, y tal como se sostuvo que esta materia de derecho constituye una cuestión jurídica que la Excma. Corte Suprema, en la actualidad, a través de diversos recursos de unificación ha resuelto, en el sentido que, por tratarse de una asignación o benefic

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Chillán, tres de marzo de dos mil veintidós V I S T O: Que en esta causa RUC 21-4-0320425-8, RIT O-49-2021, comparece el abogado don Alfredo Valdés Rodríguez por la demandada Transportes CCU LTDA., deduciendo recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2021 el Juez titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, don Sergio Dunlop Echavarría, que acogió con costas la

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