MARTÍNEZ CON SEREMI BIENES NACIONALES REGIÓN ÑUBLE
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiera de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de ellos. A continuación agregó que se cometieron errores en la calificación, cuando la sentenciadora descartó que se hubiera configurado el vínculo de subordinación y dependencia propio de una relación laboral. En efecto, en el fundamento noveno reconoció en forma expresa que los hechos se encuentran claros y que la discusión versa sobre la naturaleza jurídica que vinculó a las partes, esto es, si la relación contiene los elementos de subordinación y dependencia o se desarrolló a la luz de lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N°18.834. Respecto al presente caso de marras argumentó que existen rasgos particulares que hacen presumir la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, desprendiéndose ello de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, obligaciones y deberes que en forma detallada describe en su recurso. Enseguida precisó que también la sentenciadora incurrió en un segundo yerro al concluir en el fundamento décimo cuarto que la contratación del actor se enmarcaba en la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la Ley 18.834, sin entrar a analizar mayormente sus requisitos, sin embargo, de la lectura de dicha norma se desprende que para que un organismo público pueda contratar sobre la base de honorarios se requiere: a) Que se contrate a un profesional, técnico de educación superior o experto en determinada materia, y b) Que se realicen labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Dicho lo anterior, ninguno de estos requisitos se da en la especie, toda vez que la contratación del actor no obedece a que posea algún título profesional o técnico superior, ni mucho menos que sea experto en alguna determinada materia toda vez que él prestó labores de “apoyo administrativo”. Por lo demás agrega las labores que realizó son habituales de la institución conforme lo prev
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal el apoderado de la parte demandante la fundó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expresa, en suma, después de referirse a lo que ha entendido la doctrina por calificación jurídica, será el juez quien tendrá que establecer estándares normativos cuando, para dar solución a un caso concreto, no se requiera únicamente contrastar los hechos acreditados con el enunciado de la norma, sino que además requiera de un juicio de valor de su parte para determinar el alcance de ellos. A continuación agregó que se cometieron errores en la calificación, cuando la sentenciadora descartó que se hubiera configurado el vínculo de subordinación y dependencia propio de una relación laboral. En efecto, en el fundamento noveno reconoció en forma expresa que los hechos se encuentran claros y que la discusión versa sobre la naturaleza jurídica que vinculó a las partes, esto es, si la relación contiene los elementos de subordinación y dependencia o se desarrolló a la luz de lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N°18.834. Respecto al presente caso de marras argumentó que existen rasgos particulares que hacen presumir la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, desprendiéndose ello de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, obligaciones y deberes que en forma detallada describe en su recurso. Enseguida precisó que también la sentenciadora incurrió en un segundo yerro al concluir en el fundamento décimo cuarto que la contratación del actor se enmarcaba en la hipótesis excepcional contenida en el artículo 11 de la Ley 18.834, sin entrar a analizar mayormente sus requisitos, sin embargo, de la lectura de dicha norma se desprende que para que un organismo público pueda contratar sobre la base de honorarios se requiere: a) Que se contrate a un profesional, técnico de educación superior o experto en determinada materia, y b) Que se realicen labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Dicho lo anterior, ninguno de estos requisitos se da en la especie, toda vez que la contratación del actor no obedece a que posea algún título profesional o técnico superior, ni mucho menos que sea experto en alguna determinada materia toda vez que él prestó labores de “apoyo administrativo”. Por lo demás agrega las labores que realizó son habituales de la institución conforme lo previene la letra d) del artículo 1° en relación con el artículo 2° del Decreto Ley N°3274. Por otra parte el inciso tercero de la norma en estudio permite contratar sobre la base de honorarios la prestación para cometidos específicos conforme a las reglas generales, lo cual fue esgrimido por la Corte de San Miguel al decidir lo siguiente: “La prestación de servicios “civiles” no genera un vínculo de subordinación jurídica puesto que las labores son ejecutada
Fallo
fallo se expresa en la definición judicial que antecede a la aplicación misma de la ley y siempre que los antecedentes fácticos no merezcan alteración. 3°.- Que, en la especie, los argumentos expresados por el recurrente en su recurso se basan en definitiva, en la infracción del artículo 11° de la Ley N°18.834, en que incurrió la sentenciadora, al concluir que no se había acreditado el vínculo de subordinación y dependencia, rechazando en definitiva la demanda interpuesta por el actor, por no haber existido entre las partes relación laboral, alegación que corresponde más bien a otra causal, esto es, a la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, más no a la que interpuso, razón por la cual será rechazada. 4°.- Que, en subsidio interpuso la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que de la lectura de los motivos noveno y siguientes del fallo impugnado se puede advertir que la sentenciadora contraviene el texto formal de las siguientes normas: a.- Inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, el cual contiene una contraexcepción que aplica las normas del estatuto laboral a los funcionarios de la administración del estado en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, y en la especie se debió aplicar el Código del Trabajo por las razones vertidas en el libelo. b.- Artículo 7° del
Texto Completo (Preview)
19 Chillán, tres de marzo de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0271145-1 y R.I.T. O-290-2020, el abogado don Max Muñoz Bobadilla por el demandante don Luis Humberto Martínez Navarrete, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 diciembre 2021 por la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica