LARRAÍN CON GASTRONOMIA LOS ANGELES LIMITADA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en esta causa RUC: 20-4-0278183-2, R.I.T O-364-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 7 de enero de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se declara: I.- Que, se acoge, sin costas, la excepción de finiquito, respecto del actor Cristóbal Juan Pablo Larraín Jiménez. II.- Que, se rechaza, sin costas, la excepción de finiquito, respecto de la actora Damaris Crisila Sandoval Urrutia. III.- Que, se acoge, sin costas, las excepciones de renuncia y prescripción, respecto de la actora Damaris Crisila Sandoval Urrutia. IV.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Cristóbal Juan Pablo Larraín Jiménez, y Damaris Crisila Sandoval Urrutia, en contra de GASTRONOMÍA LOS ÁNGELES LIMITADA, representada legalmente por don Bernardo Ismael Stanke Ossa, debiendo la demandada pagar a los actores, las siguientes prestaciones: A CRISTÓBAL JUAN PABLO LARRAÍN JIMÉNEZ, a) La suma de $1.227.007.-, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) La suma de $4.908.028.-, por concepto de indemnización por años de servicio; c) La suma de $$2.454.014.-, por concepto de recargo por sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente al 50% de la misma, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Respecto de DAMARIS CRISILA SANDOVAL URRUTIA: a) La suma de $267.084.-, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) La suma de $801.252.-, por concepto de indemnización por años de servicio; c) La suma de $400.626.-, por concepto de recargo por sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente al 50% de la misma, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el abogado don Vladimir González Segovia, en representación de la demandada dedujo recurso de nulidad fundándolo en las causales de los artículos 477 y en subsidio la del 478 letra b) ambas del Cód
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente ha invocado como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que hace consistir en la vulneración del artículo 45 del Código Civil, en relación con el artículo 23 del mismo texto de leyes. Refiere el recurrente, y como fundamento de este primer capítulo de nulidad, que la sentencia recurrida infringe la disposición legal precitada en cuanto define el caso fortuito o fuerza mayor como “el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etcétera”. Por su parte, el artículo 23 del Código Civil establece que “lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes”. Sostiene que en el caso de autos el acto de autoridad obligó a su representada a cerrar de manera indefinida su restaurante de la ciudad de Chillán para atención al público, situación que de acuerdo con lo que se ha podido observar como un hecho público y notorio hasta la fecha de la audiencia de juicio, se mantenía igual, de manera que la situación antes expuesta encuadra exactamente dentro de lo que el derecho nacional conoce como caso fortuito o fuerza mayor. En el orden de ideas antes expresadas, señala que el caso fortuito está constituido por los siguientes elementos, los que deben concurrir en forma copulativa, a saber: a) causa extraña al deudor, b) imprevisibilidad del hecho y, c) irresistibilidad del hecho. Agrega el recurrente que como es posible observar, ni la definición legal, ni la definición doctrinaria contemplan como presupuesto del caso fortuito la adopción de medidas por parte del deudor para oponerse o resistir a sus efectos, de manera que la exigencia que pretende agregar el Tribunal constituye una circunstancia ajena a la interpretación correcta del caso fortuito, al exigir que su representada debió mantener su establecimiento abierto a pesar de la orden de la autoridad de cerrar. En relación a lo anterior, sostiene el recurrente que el Tribunal de primer grado, desconociendo el carácter irresistible del acto de autoridad, interpreta erradamente el artículo 45 del Código Civil, imponiendo a su parte las consecuencias odiosas de la disposición, al sostener que la demandada tenía sobre sí la carga de adoptar medidas para resistir u oponerse a los efectos del acto de autoridad, restringiendo en perjuicio de la demandada la posibilidad que da la institución del caso fortuito de eximirse del cumplimiento de su obligación, concluyendo en el considerando décimo tercero que “de esta forma no se configura en la especie la causal invocada para el despido, en atención a que no se cumple con
Fallo
se declara: I.- Que, se acoge, sin costas, la excepción de finiquito, respecto del actor Cristóbal Juan Pablo Larraín Jiménez. II.- Que, se rechaza, sin costas, la excepción de finiquito, respecto de la actora Damaris Crisila Sandoval Urrutia. III.- Que, se acoge, sin costas, las excepciones de renuncia y prescripción, respecto de la actora Damaris Crisila Sandoval Urrutia. IV.- Que, se acoge, con costas, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuesta por Cristóbal Juan Pablo Larraín Jiménez, y Damaris Crisila Sandoval Urrutia, en contra de GASTRONOMÍA LOS ÁNGELES LIMITADA, representada legalmente por don Bernardo Ismael Stanke Ossa, debiendo la demandada pagar a los actores, las siguientes prestaciones: A CRISTÓBAL JUAN PABLO LARRAÍN JIMÉNEZ, a) La suma de $1.227.007.-, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) La suma de $4.908.028.-, por concepto de indemnización por años de servicio; c) La suma de $$2.454.014.-, por concepto de recargo por sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente al 50% de la misma, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. Respecto de DAMARIS CRISILA SANDOVAL URRUTIA: a) La suma de $267.084.-, por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b) La suma de $801.252.-, por concepto de indemnización por años de servicio; c) La suma de $400.626.-, por concepto de recargo por sobre la indemnización por años de servicio, correspondiente al 50% de la misma, conforme al artí
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Chillán, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, en esta causa RUC: 20-4-0278183-2, R.I.T O-364-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de 7 de enero de dos mil veintidós, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se declara: I.- Que, se acoge, sin costas, la excepción de finiquito, respecto del actor Cristóbal Juan Pablo Larraín Jiméne
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