RAADI CON SOCIEDAD AGRICOLA CAPE MAY LTDA Y OTRO
Rol
C-15-2015
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos Primero: Que doña MARÍA ELSA PINTO GARRIDO, abogada de la Defensoría Laboral, en representación del ejecutante y demandado, en tercería de posesión, dedujo incidente de abandono de procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses desde la última gestión útil realizada en la causa, señalando que se dio curso a la demanda con fecha de 22 de abril de 2016, y que la última gestión efectuada corresponde al término probatorio con fecha 17 de enero de 2018, por lo que ha transcurrido con creces el plazo para el abandono del procedimiento y, siendo la carga procesal de la actividad de la causa de la tercerista y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo y 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declare el abandono de procedimiento, con costas. Segundo: Que, no obstante, de estar válidamente notificada la actora incidental de tercería de posesión y el demandado incidental Sociedad Agrícola Cape May Limitada, para efectos de evacuar el traslado, esto no aconteció y se tuvo por evacuado el traslado de ambos, en su rebeldía. Tercero: Que de la causa se desprende que la última diligencia destinada a dar curso progresivo a los autos, fue un “téngase presente” de fecha 18 de enero de 2018, por lo que la actora incidental no ha realizado diligencia alguna destinada a dar curso progresivo a su tramitación. Cuarto: Que así las cosas y, siendo la última diligencia útil de la causa de fecha 18 de enero de 2018, y habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses que prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, es que concurre el abandono alegado por el demandado incidental. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que ha lugar al incidente promovido por el demandado in
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que ha lugar al incidente promovido por el demandado incidental Fernando Morales Valenzuela y, en consecuencia, se declara abandonado el procedimiento, sin costas. Una vez ejecutoriada esta resolución, prosígase con la ejecución de autos. Regístrese y archívense los antecedentes. YMQSXXNBFS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl RIT: C-15-2015 RUC: 13-4-0027508-9 Proveyó doña SANDRA CAROLINA HERRERA MENARES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Rengo (csc) En Rengo a veinticinco de febrero de dos mil veinte, se notific por el estadoó diario la resoluci n precedente.ó 2020-02-25T13:40:49-0300
Texto Completo (Preview)
Rengo, veinticinco de febrero de dos mil veinte. Téngase por evacuado el traslado conferido en autos a la tercerista VERÓNICA DEL PILAR RAADI CATAN, en representación de la "Sociedad Comercial Inmobiliaria y Constructora Mayco Limitada y a la ejecutada SOCIEDAD AGRÍCOLA CAPE MAY LIMITADA, con fecha 18 de febrero de 2020, en rebeldía. Vistos Prim
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