JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

OCHOA/SERVICIO DE SALUD MAGALLANES

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Claudio Benavides Castillo, Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Servicio de Salud de Magallanes, en los autos sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Ochoa con Servicio de Salud de Magallanes”, RIT T-19-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Natales, quien ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda, declarando la existencia de dicha vulneración y ordenando el pago a la actora doña María Cecilia Ochoa Martínez, de once remuneraciones y de $ 25.000.000 por concepto de daño moral. Funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y, en subsidio de la causal anterior, alega la contemplada en el artículo 478, letra b) del mismo texto legal, por considerar que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto de la primera causal, estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, manifiesta que el fallo recurrido se dictó con infracción del artículo 89 del Estatuto Administrativo, al aplicar el principio de Estabilidad en el Empleo a la demandante – quien se desempeñó durante casi tres años como enfermera en el Hospital “Dr. Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales -, tratándose de una contratación en calidad de Suplencia. Explica que tal aplicación la aplicación la efectuó el juez a quo en virtud de la llamada “Doctrina de la Confianza Legítima” sostenida por la Contraloría General de la República, lo que es improcedente toda vez que ésta, según la interpretación del propio ente contralor, exceptúa a las suplencias o modalidades d

Fundamentos

considerando décimo octavo de la sentencia, que se refiere al que sería el motivo de la no renovación del contrato de la actora: “El desempeño de la actora no ha sido cuestionado y en realidad la molestia de la jefa de ella - doña Maritza Venegas - por el audio que circulaba con expresiones que serían insultantes para su persona fue lo que la llevó a determinar la decisión de no renovación de la suplencia.” Ahí radicaría también, según el fallo, el carácter de ilegitima de la actuación de la autoridad administrativa del Servicio, y la falta de objetividad y arbitrariedad que se le reprocha, “porque se tuvo a la vista únicamente conversaciones de carácter privadas para definir su no renovación, que se obtuvieron, se distribuyeron y al fin se utilizaron afectando su derecho a la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas por la red social WhatsApp”. Con ello, estima acreditada la existencia de actos que vulneraron los derechos fundamentales expuestos por la actora, por parte del Servicio de Salud de Magallanes. Por otro lado, el recurrente acusa que el sentenciador soslaya que doña Maritza Venegas, junto a la Sra. Francy Álvarez, expusieron la existencia de entrevistas a todo el personal de la Unidad de Esterilización, en que relevaron su disconformidad con la labor efectuada por la actora, debido a los malos tratos hacia el personal. Sostiene que ninguno de los testigos de la demandante pudo acreditar que la no renovación de su suplencia haya sido a consecuencia de la molestia de la Sra. Venegas y que tampoco hay otros indicios que permitan aventurar o conjeturar que la decisión de separar a la actora obedezca a una represalia directa del malestar acusado ni tampoco que dicha determinación haya debido estar precedida de un procedimiento disciplinario, dada la categoría contractual de la actora. De acuerdo a lo señalado, concluye que estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues un análisis coherente, razonado y lógico de las pruebas rendidas en el proceso, habría hecho desestimar al sentenciador la existencia de una vulneración de derechos fundamentales por parte del empleador que se pueda señalar como causa basal de la decisión de no renovar su suplencia, sin que se haya podido demostrar que exista una afectación a su integridad física y psíquica, a su derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación, ni tampoco a su libertad de trabajo, derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, Nº 4 y Nº 16 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 485, inciso segundo del Código del Trabajo atribuible al Servicio. Solicita, entonces, que se invalide el

Fallo

fallo y, en subsidio de la causal anterior, alega la contemplada en el artículo 478, letra b) del mismo texto legal, por considerar que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Respecto de la primera causal, estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, manifiesta que el fallo recurrido se dictó con infracción del artículo 89 del Estatuto Administrativo, al aplicar el principio de Estabilidad en el Empleo a la demandante – quien se desempeñó durante casi tres años como enfermera en el Hospital “Dr. Augusto Essmann Burgos” de Puerto Natales -, tratándose de una contratación en calidad de Suplencia. Explica que tal aplicación la aplicación la efectuó el juez a quo en virtud de la llamada “Doctrina de la Confianza Legítima” sostenida por la Contraloría General de la República, lo que es improcedente toda vez que ésta, según la interpretación del propio ente contralor, exceptúa a las suplencias o modalidades de reemplazos de otros servidores de su ámbito de aplicación. Agrega que así lo expuso la Contraloría Regional de Magallanes en el Oficio Nº 756/2019, en armonía con lo dispuesto en el Dictamen Nº 85.700, de 2016, en relación a los dictámenes N° 6.400, de 2018, y N° 11.184, de 2019. Concluye que la interpretación errada del artículo 89 del Estatuto Administrativo que hizo el Tribunal, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberlo inte

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Punta Arenas, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Claudio Benavides Castillo, Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado Servicio de Salud de Magallanes, en los autos sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Ochoa con Servicio de Salud de Ma

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