SIN INFORMACION

INVERSIONES SAN GUILLERMO S.A/SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que don Mauricio Hernández Muñoz, abogado, dedujo recurso de hecho en contra de la providencia de 5 de noviembre de 2020 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que ordenó el alzamiento del embargo decretado por otro tribunal. Refiere que ello deriva de la tercería de prelación presentada por el acreedor en ese otro tribunal, lo que importaría consentir tácitamente en la realización de la subasta ya que no existía autorización judicial, sin perjuicio que la tercería se presentó después de la subasta, lo que estaba indicando que no había autorización judicial ni consentimiento del acreedor. Agrega que el tribunal sostuvo que es un auto que no altera la substanciación regular del juicio. Sin embargo, la resolución es una sentencia interlocutoria de aquellas que establecen derechos permanentes a favor de las partes, pues va a permitir la tradición del bien adjudicado. Además, no está contemplada la situación que se produce por la existencia de un embargo decretado por otro tribunal, por lo que solicita que se acoja este recurso y se admita dicha apelación. 2°) Que la juez (s) del Segundo Juzgado de Letras de Linares, doña Carolina Rojas Araya, informó que en el juicio ejecutivo de que se trata se rechazaron las excepciones y ello fue confirmado por la Corte. Se realizó la diligencia de remate del inmueble embargado, no hubo postores, por lo que ante la petición de la ejecutante, se le adjudicó la propiedad. Se dedujo tercería de prelación y, en subsidio de pago, en base a un título habido ante el Juzgado de Letras de San Javier, incidencia que fue rechazada por improcedente y extemporánea. Añade que en el cuaderno de apremio el ejecutante solicitó el alzamiento del embargo decretado en los autos y del embargo decretado en la causa de San Javier, alzamientos a lo que hizo lugar con fechas 19 y 27 de octubre de 2020. En cuanto a este último, tuvo en cuenta que había consentimiento tácito a la realización de la subasta. El recurso de apelación deducido por la parte demandada fue rechazado de plano, por lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, porque incide en un auto que no genera derechos ni altera la substanciación regular del proceso, por ser una actuación propia del cuaderno de apremio, luego del remate o de la adjudicación. 3°) Que de lo expuesto se infiere que la decisión recurrida de apelación fue dictada en la etapa de ejecución del juicio, de modo que la distinción contemplada por el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil no es directamente aplicable en la especie, sino lo preceptuado por los artículos 231 y 241 del mismo cuerpo normativo, en relación –en este caso- con lo prevenido por el artículo 458 de dicho código, lo que lleva a concluir que es una resolución apelable, porque altera la constitución del embargo decretado por otro tribunal. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento

Fallo

por tanto, se deja sin efecto la providencia de 5 de noviembre de 2020 y en su lugar se tiene por concedido el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, sin costas. Transcríbase al tribunal a quo para que de curso a la tramitación correspondiente. Redacción del Ministro don Hernán González García. Regístrese y archívese. Rol N° 1814-2020/Civil. Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que don Mauricio Hernández Muñoz, abogado, dedujo recurso de hecho en contra de la providencia de 5 de noviembre de 2020 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que ordenó el alzamiento del embargo decretado por otro tribunal. Refiere que ello deriva de la tercería de prelación pres

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