BARON/TORREALBA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos Rol N° C-646-2016, caratulados “Barón con Torrealba”, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se dictó sentencia definitiva el día dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno, en la que la Jueza Titular, doña María Catalina López Werner, rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato e indemnización de perjuicios interpuesta por don Rodrigo Arzola Helo, en representación de don José Alfredo Barón Solís y doña Margarita Paz Barón Solís, en contra de don Carlos Alfredo Candía Barón, en representación de SOCOBAR SpA., de doña Verónica Torrealba Costabál y don Iván Torrealba Acevedo, condenándose en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. En contra de la referida sentencia definitiva, los actores interpusieron, conjuntamente, recurso de casación en la forma fundado en la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, y recurso de apelación. Concedidos que fueran los referidos recursos y elevados ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, se ordenó traer los autos en relación, llevándose a cabo la vista de la causa el día 8 de febrero último, compareciendo a estrados en representación de los recurrentes, el señor abogado, don Rodrigo Antonio Arzola Helo; mientras que por los recurridos, comparecieron los señores abogados, don Omar Pizarro Calquín y don Eduardo José Guerrero Schiappacasse. Con lo que la causa quedó en estudio conforme lo dispone el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y, posteriormente, en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: I) En cuanto al Recurso de Casación en la Forma: 1°) Que se ha argüido por los recurrentes que se configuraría en la especie la causal de invalidación prevista el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que se invocan, los impugnantes argumentan que sobre lo atinente al vicio de ultra petita, es evidente, toda vez que los demandantes no habrían dicho nada sobre lo establecido en el numeral DUODECIMO, motivo por el cual el Tribunal de la instancia rechaza la demanda, de la forma expresa que se señala: “Que, y a la luz de lo antes expuesto, la acción de nulidad necesariamente debió ser interpuesta por la parte demandante en contra de ambas partes contratantes, esto es, contra la parte vendedora y la parte compradora, cuestión que no ocurrió en la especie, desde que la demanda fue entablada sólo en contra de la parte compradora, esto es, SOCOBAR SpA., no pudiendo prosperar en consecuencia la demanda en la forma en ha sido interpuesta”. Expone quien recurre que de lo anterior se deduce que los demandados solicitan el rechazo por un fundamento diferente al que tuvo presente la Jueza A Quo con una petición muy restrictiva, ya que no deja opción al tribunal para que conceda algo diferente, por lo que entiende que en tales circunstancias, al rechazar la demanda, la sentencia de primer grado ha alterado lo contestado por los demandados, incurriendo en el vicio que se denuncia. Añade el impugnante que el vicio de ultra petita consiste en haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. A su vez, la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia". Detallan los actores que la "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada como “la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”. Además, resulta oportuno expresar que en el derecho comparado se ha resuelto que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios que a su consideración se hayan sometidos, dando respuesta a las distintas pretensiones formulada
Fallo
fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Finalmente, se refiere en el libelo invalidatorio que el perjuicio producido por este vicio que motiva el recurso ha consistido en que dicha resolución se ha dictado en abierta contradicción, a lo obrado en autos, incurriendo en el vicio que se denuncia. Este vicio ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido el tribunal en él, habría concluido que pudo lisa y llanamente acoger la demanda. Procede que se enmiende todo el procedimiento para que se ajuste a la ley y las partes hagan valer sus derechos. 2°) Que antes de entrar al fondo del asunto discutido, aparece conveniente recordar que el recurso de casación es un recurso de derecho estricto, lo cual se traduce en que solo puede ser interpuesto en los casos expresamente señalados en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se ha declarado por la Excelentísima Corte Suprema que el recurso de casación, en general, es de derecho estricto porque requiere causales específicas, lo que se advierte si se tienen en cuenta las exigencias para su interposición que se contemplan en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, resulta indispensable atender a lo que prescribe el inciso segundo de la referida norma, en cuanto dispone: “Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará expresamente el vicio o defe
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C.A. de Copiapó Copiapó, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos autos Rol N° C-646-2016, caratulados “Barón con Torrealba”, del Primer Juzgado de Letras de Vallenar, se dictó sentencia definitiva el día dieciséis de noviembre del año dos mil veintiuno, en la que la Jueza Titular, doña María Catalina López Werner, rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato e in
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