/JUZGADO DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Jorge Lavanderos Labraña, abogado, quien interpone acción de amparo en representación de SILVIA VERÓNICA SÁNCHEZ ROA, por haber sido decretada orden de arresto en contra de la amparada, con fecha 13 de enero del año en curso, en autos RIT P-3050-2014, de cobranza laboral, sustanciados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por el no pago de cotizaciones previsionales. Funda su recurso en que dicha orden de arresto constituye para su representada, una amenaza ilegítima de privación de libertad personal, que configura la prisión por deudas, conforme lo dispone el artículo 19 número 7 letra b de la Constitución Política de la República en relación a lo dispuesto en el artículo 7 número 7 del Pacto de San José de Costa Rica, de jerarquía superior a la Ley 17.322, según lo dispone el artículo 5 de nuestra Carta Fundamental. El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 7 número 7 dispone que: nadie puede ser detenido por deudas, con la sola excepción de "los mandatos de autoridad competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios", no pudiéndose entonces ampliarse su interpretación para incluir además las deudas provisionales. Indica que, por otro lado, no podemos razonar que el artículo 7 N° 7 del pacto de San José es solo aplicable para las obligaciones contractuales ya que si bien existe una norma que así lo determina, esta se encuentra en el pacto internacional de derechos civiles y políticos en el artículo 11 que señala “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”. Sostiene que si se considera el hecho como delito de apropiación indebida, el ente administrador debió haber entablado una querella criminal para que se investigara dicho delito, pero si sólo se cobra lo debido a través de un juicio civil basado en un título ejecutivo se estaría arrestando por una deuda, entonces, el pago compulsivo de una cotización previsional, constituye nada más ni nada menos que pris
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe respectivo se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco de decretar el arresto en contra de la amparada en la causa sobre cobro de cotizaciones previsionales RIT P-3050-2014 caratulada “A.F.P. HABITAT S.A. CON SOCIEDAD SABROCHILE SPA”, fundado en el incumplimiento de la obligación de enterar el pago de cotizaciones previsionales, por una suma ascendente a $15.499.469. TERCERO: Que en cuanto a la orden de arresto decretada en contra de la amparada, ésta se fundó en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°17.322, norma que prescribe en dos primeros incisos, lo siguiente: “El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación.” CUARTO: Que, para resolver la presente acción constitucional, cabe hace presente que como ha señalado la Excelentísima Corte Suprema que, “efectivamente el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 N° 7 dispone que nadie puede ser detenido por deuda, pero, indudablemente, dicha Convención Internacional pretende impedir que por acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor éste último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce tratándose de la retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, sino que simplemente éste ha tenido la calidad de diputado para el pago. L
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se declara que SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido por el abogado Jorge Lavanderos Labraña, en representación de SILVIA VERÓNICA SÁNCHEZ ROA. Regístrese. Rol N° Amparo-43-2022 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO: A folio 1, comparece Jorge Lavanderos Labraña, abogado, quien interpone acción de amparo en representación de SILVIA VERÓNICA SÁNCHEZ ROA, por haber sido decretada orden de arresto en contra de la amparada, con fecha 13 de enero del año en curso, en autos RIT P-3050-2014, de cobranza laboral, sustanciados ante el Juzgado de Letras d
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