JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

SERVICIO DE SALUD DEL MAULE/DÍAZ

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

FUERO MATERNAL

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamento de hecho o de derecho o de peticiones concretas. 2° Que la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 3 de febrero del actual, fundado en la causal del artículo 477 del Código de Trabajo. 3° Que, dicho recurso en su parte petitoria, solicita “dictar la sentencia de reemplazo que en Derecho corresponda, en el sentido de declarar que la sentenciadora del grado al dictar la sentencia que por esta vía se recurre, quebrantó las condiciones jurídicas contenidas en el artículo 174, 159 número 4 Código del Trabajo, y 477, todos del Código del Trabajo, lo que se tradujo en acoger la demanda de desafuero maternal, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, lo que no satisface los requisitos formales imperativos que el legislador impone tanto en el artículo 477 como en las normas antes citadas, desde que no se indica cuál debiera ser el contenido de la sentencia de reemplazo que, en tal caso, los jueces del fondo debieran dictar –sólo aludiendo a aquella de nulidad-, no pudiendo éstos darla en un sentido determinado por carecer de competencia para ello, haciendo ostensible la falta de peticiones concretas del mismo.

Fallo

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada en la causa RIT O-296-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. N°Laboral - Cobranza-173-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, tres de marzo de dos mil veintidós. Visto y considerando: 1° Que de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo, ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamento de h

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