1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIVERA/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5573-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Luis Enrique Rivera Valenzuela en contra de Latam Airlines Group S.A., declarando que la relación laboral habida entre las partes entre el 3 de enero de 1990 y el 29 de octubre de 2020 terminó de manera injustificada, por lo que se condena a la demandada al pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio y la suma de $3.137.791, por concepto de la devolución del descuento de AFC; sin costas. Contra este fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por tres causales subsidiarias, siendo la primera, la del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, en relación al artículo 161 inciso 1º del mismo cuerpo legal y los artículos 20 y 23 del Código Civil; la segunda, es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y la tercera, es la del artículo 477, segunda hipótesis del referido Código, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente hace valer, en primer término, la causal de nulidad del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredido el artículo 161 inciso 1º del mismo cuerpo legal y los artículos 20 y 23 del Código Civil. Fundamenta la causal señalando que del artículo 161 inciso 1º, se desprende, de forma inequívoca, que la obligación del empleador - se circunscribe única y exclusivamente a acreditar que existieron necesidades en el despido derivadas de racionalización, modernización, bajas en la productividad o en la economía y en ninguna parte de la norma se refiere a que se debe justificar el carácter permanente de la situación que afecta a la empresa o que el cargo en que se desempeñaba el actor deba ser eliminado por completo. Añade que la norma es clara al señalar cuales son los requisitos para que pueda configurarse la causal de necesidades de la empresa. En caso alguno se refiere a que se deba fundamentar el por qué específicamente se desvinculo a un trabajador, acreditar el carácter permanente de la situación que afecta a la empresa o acreditar la eliminación del cargo, como se resolvió en la sentencia recurrida. Sostiene que el artículo 161 debe ser interpretado en su tenor literal tal como lo exige el artículo 20 del Código Civil, y lo importante es buscar razones que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, no entrar a buscar por qué uno en particular y por otro lado, la extensión que hace el sentenciador del artículo 161 se escapa al genuino sentido de la norma, que es permitir al empleador que se ve en problemas económicos poder subsistir, ese es el sentido y no el caso particular de uno u otro trabajador, por lo que la infracción también se relación con el artículo 23 del Código Civil Finalmente –y previa cita de jurisprudencia en la que avala su postura –indica que el interpretar la norma erróneamente como hizo el tribunal de la instancia, se acogió la demanda por despido injustificado, condenando a la demandada a pagar, un 30% adicional sobre la indemnización por años de servicios de la actora, lo que era improcedente si se hubiere interpretado y aplicado correctamente el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Segundo: Que, como causal subsidiaria, la recurrente invoca la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expone que yerra la sentenciadora de la instancia al calificar jurídicamente los hechos verificados en autos, pues desconocen su mérito jurídico para hacer procedente el despido por la causal de necesidades de la empresa. Señala que dicha implica que el término de la relación laboral se debe fundar en hechos de carácter objetivo y grave que hagan inevitable la separación de un

Fallo

fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, por tres causales subsidiarias, siendo la primera, la del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, en relación al artículo 161 inciso 1º del mismo cuerpo legal y los artículos 20 y 23 del Código Civil; la segunda, es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y la tercera, es la del artículo 477, segunda hipótesis del referido Código, en relación a los artículos 13 y 52 de la Ley Nº 19.728. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la recurrente hace valer, en primer término, la causal de nulidad del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredido el artículo 161 inciso 1º del mismo cuerpo legal y los artículos 20 y 23 del Código Civil. Fundamenta la causal señalando que del artículo 161 inciso 1º, se desprende, de forma inequívoca, que la obligación del empleador - se circunscribe única y exclusivamente a acreditar que existieron necesidades en el despido derivadas de racionalización, modernización, bajas en la productividad o en la economía y en ninguna parte de la norma se refiere a que se debe justificar el carácter permanente de la situación que afecta a la empresa o que el cargo en que se desempeñaba el actor deba ser eliminado por completo. Aña

Texto Completo (Preview)

C.A. Santiago. Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. A los folios 10 y 11: téngase presente. Vistos: Por sentencia de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5573-2020, se acogió la demanda interpuesta por don Luis Enrique Rivera Valenzuela en contra de Latam Airlines Group S.A., declarando que la rela

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