SIN INFORMACION

MUÑOZ/ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1-2022 comparece DARÍO ESTEBAN MUÑOZ SALAMANCA, y EDGARD HERNÁN CUEVAS MORALES, interponen acción de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., representada legalmente por don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en: 1) Respecto de DARÍO ESTEBAN MUÑOZ SALAMANCA: No entrega de la suma dineraria de $4.570,827,6 de la que es dueño en la cuenta de capitalización individual a nombre de su difunta esposa, OVIDIA MORALES FLORES, RUT 7.449.761-6. 2) Respecto de EDGARD HERNÁN CUEVAS MORALES: No entrega de la suma dineraria de $2.285.413,8 de la que es dueño en la cuenta de capitalización individual a nombre de su difunta madre, OVIDIA MORALES FLORES, RUT 7.449.761-6. Fundan su acción en que doña Ovidia Morales Flores falleció el día 16 de septiembre del año 2019. Cónyuge de Darío Esteban Muñoz Salamanca y madre de don Edgard Hernán Cuevas Morales Tras su fallecimiento y entre sus bienes, dejó una cuenta de capitalización individual por la suma de $11.427.069 aproximadamente en AFP Provida. De lo anterior, hasta el día de hoy, cada vez que concurren a pedir la liberación de dichos dineros en la sucursal de Temuco, sólo obtienen un “No” como respuesta, vulnerando con ello, la garantía constitucional número 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. I.- Acto Recurrido: 1- Cuenta de capitalización individual a nombre de su difunta esposa, doña OVIDIA MORALES FLORES, cédula nacional de identidad número 7.449.761-6, ascendente a la suma de $11.427.069 aproximadamente: Con fecha 16 de septiembre del año 2019, falleció doña OVIDIA MORALES FLORES. Tras su fallecimiento, se formó una comunidad hereditaria entre el cónyuge sobreviviente y 3 hijos, de los cuales 2 viven en Argentina: - Darío Esteban Muñoz Salamanca, RUT 10.218.471-8, cónyuge, domiciliado en calle Las Peña, Block 1, departamento 101, de la comuna de Padre Las Casas; - Edgardo Hernán Cuevas Morales,

Fundamentos

Considerando: Primero: Que conforme aparece del recurso, lo que se cuestiona a través del mismo, es la negativa de la entidad recurrida, de girar a favor de los recurrentes, ciertas sumas de dinero que identifican, a las que refieren tener derecho consecuencia de ser herederos de doña Ovidia Morales Flores, en calidad de cónyuge e hijo. Apuntan que la Sra. Morales falleció con fecha 16 de septiembre del año 2019, dejando una cuenta de capitalización individual por la suma de $11.427.069 aproximadamente en la AFP recurrida. Expresan que los herederos serían ellos dos más otros dos hijos, residentes en Argentina, pero una vez librado, éste no pudo ser cobrado en atención a que ello debía hacerse conjuntamente con los demás herederos (dos hijos en el extranjero), caducando finalmente. Precisan que, en tales circunstancias, han requerido la liberación de fondos a su respecto de solamente sus porciones hereditarias, negándose la recurrida a ejecutar el pago en la forma requerida, privándoseles de dicha forma de su porción hereditaria. Segundo: Que estiman estos sentenciadores que el reclamo planteado por los recurrentes no puede prosperar, desde que no estamos en presencia de algún derecho al que pueda atribuirse el carácter de indubitado, desde que si bien es cierto la calidad de herederos de los actores resulta una cuestión pacífica, no lo es la porción que a ellos corresponde en la herencia, pues lo mismo escapa a las competencias de la mera decisión de una entidad administradora de fondos de pensiones y también a las de esta Corte en el marco de un recurso de protección; siendo por el contrario privativas –en caso de no existir acuerdo entre los comuneros- de un juez partidor. Sobre el punto cabe resaltar igualmente, que es un hecho pacífico que la sociedad recurrida no ha negado la liberación de los fondos que pertenecían a la causante, sino que se ha resistido a hacerlo de forma individual, accediendo a girar los montos para todos los herederos de consuno. Tercero: Que se debe tener presente, además, que con una eventual decisión de esta Corte en el sentido pretendido por los actores, se podrían estar afectando derechos de terceros (hijos de la causante residentes en Argentina), pues en la práctica implicaría señalar con certeza las respectivas cuotas hereditarias, sin escuchar siquiera a los demás herederos. Cuarto: Que finalmente cabe señalar que excluye la ilegalidad que se reclama, la reglamentación contenida en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. Libro III, título I, letra g, otros beneficios. Capitulo III. Herencia; norma que señala en su punto 4.- (Pago de la Herencia) y en lo pertinente, que “La Administradora podrá emitir un cheque de pago de herencia sin la existencia de un mandato que establezca el representante de los herederos o de un documento de partición en las siguientes situaciones: a) Existencia de un sólo heredero. b) Existencia de un sólo grupo familiar, compuesto por una cónyuge o conviviente civi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO: A folio N°1-2022 comparece DARÍO ESTEBAN MUÑOZ SALAMANCA, y EDGARD HERNÁN CUEVAS MORALES, interponen acción de protección en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., representada legalmente por don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, por el acto ilegal y arbitrario, consistente en: 1) Respecto de DARÍO ESTEBAN M

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