JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE RIO BUENO

JUAN CARMONA LORCA C/ JOSE CABA SANTIBAÑEZ

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, a excepción de la letra B del

Fundamentos

considerando 17, que se elimina, Y se tiene en su lugar presente: 1.- Que el daño moral o inmaterial, debe ser acreditado en cuanto al sufrimiento o aflicción psíquica o espiritual que el hecho dañoso causó a la víctima, sin que las apreciaciones o impresiones personales del sentenciador, sirvan a dicho efecto, pues de ese modo quedaría entregada a la emotividad y sensibilidad de cada juzgador, relativizando el sentido y el alcance de este ítem resarcitorio, lo que determinaría la perdida de objetividad en cuanto a su naturaleza y fines, especialmente cuando se incorpora como argumento fundante del mismo el tiempo de tramitación de un juicio, más que los efectos derivados de la falta de servicio que por la querella se sanciona, y considerando además, que en el caso que nos convoca quedó asentado que el propio demandante desatendió las recomendaciones del demandado, bajo las condiciones en que fue retirado el vehículo del taller. 2.- Que, así las cosas y entendiendo esta Corte que no existen antecedentes que prueben el daño moral demandado, esta pretensión del actor civil, no podrá prosperar. En consecuencia en mérito de lo señalado y acorde lo previsto en la ley 15 y 31 de la ley 15.231 y 19.496 y sus respectivas modificaciones, Se revoca la sentencia solo en cuanto se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, declarándose en su lugar que se rechaza la demanda por este capítulo. Se confirma en lo demás la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Que no se condena en costas del recurso al apelante por no haber sido totalmente vencido. Redacción del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz. Regístrese y comuníquese. N° Policia Local-14-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, a excepción de la letra B del considerando 17, que se elimina, Y se tiene en su lugar presente: 1.- Que el daño moral o inmaterial, debe ser acreditado en cuanto al sufrimiento o aflicción psíquica o espiritual que el hecho dañoso causó a la víctima, sin

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