FRANCISCA GRACIELA QUEZADA JARA C/ NELSON IVAN SOTO GONZALEZ
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos don Rodrigo Acuña Gómez dedujo recurso de apelación en contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 08 de febrero del año 2022, que decretó la inadmisibilidad de la querella presentada con fecha 07 de febrero del mismo año, en contra del imputado Nelson Iván Soto González, atendido lo dispuesto en el artículo 112 en relación al artículo 114 letra a) ambos del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, así las cosas, el problema consiste en resolver si la víctima dedujo su querella en forma procesalmente oportuna. TERCERO: Que al respecto, ninguna de las disposiciones del Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal se refiere a la querella, en general, ni a la oportunidad de su presentación, en particular, siendo la única norma aplicable al caso es la del artículo 489 de dicho Código, en el que se dispone que, en todo lo no previsto por el mencionado Título I el procedimiento simplificado, se regirá por las normas del Libro Segundo del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, la oportunidad procesal para presentar la querella está regulada, en el Libro Primero del Código Procesal Penal y, singularmente, en el artículo 112 que, al efecto dispone: “La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación”. Sin embargo, este precepto no resulta aplicable al procedimiento simplificado por dos razones. En primer lugar, porque, según se ha precisado, se encuentra en el Libro Primero y no en el Libro Segundo del Código mencionado. En segundo lugar, porque en los hechos no siempre existe cierre de la investigación, debido a que la posibilidad de desarrollar investigación y, por tanto, la eventual existencia del cierre de la misma, depende de una decisión del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Procesal Penal. De este modo, el artículo 112 resulta inaplicable al caso tanto por razone
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por el tribunal a quo, considerando que la querella ha sido interpuesta en forma extemporánea, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 112 en relación al artículo 114 letra a) ambos del Código Procesal Penal, agregando que el requerimiento es una verdadera acusación, es decir, se ejerce con él la acción penal por el ente persecutor por lo que no es posible deducir querella, quedando a salvo los derechos de la víctima para seguir interviniendo como tal, incluso asistir al juicio respectivo e impugnar la sentencia absolutoria, aún cuando no hubiere intervenido en el procedimiento, facultades que no se ven limitadas, y, asimismo, estuvo por confirmar la resolución en alzada en aquella parte que aprobó la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento pues no se denunció el incumplimiento de alguno de los presupuestos objetivos del artículo 237 del Código Procesal Penal, cuestión que tampoco fue controvertida por el recurrente en estrados. Comuníquese lo resuelto al Tribunal A quo y agréguese a la carpeta digital. Rol N° Penal-139-2022.(jog)
Fallo
por tanto, la eventual existencia del cierre de la misma, depende de una decisión del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código Procesal Penal. De este modo, el artículo 112 resulta inaplicable al caso tanto por razones normativas como por razones fácticas. QUINTO: Que teniendo presente que esta causa se tramita conforme a las reglas del procedimiento especial simplificado, atendido que el Ministerio Público presentó requerimiento en contra del imputado, no corresponde aplicar en la especie la norma contenida en el artículo 112 del cuerpo legal ya citado, toda vez que en el procedimiento especial simplificado no se verifica un acto administrativo de cierre de investigación por parte del persecutor, lo que hace improcedente la aplicación de dicha norma al procedimiento regulado en los artículos 388 y siguientes. SEXTO: Que, la aplicación de la norma en comento por parte del tribunal A quo imposibilita el derecho a la víctima a actuar de manera directa en el proceso penal por medio de la figura del querellante, e entorpece la promoción y el ejercicio efectivo de sus intereses, existiendo una vulneración al principio de juridicidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, y al artículo 83 del mismo cuerpo legal que dispone en su inciso segundo que “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán igualmente ejercer la acción penal.”. SEPTIMO: Que a mayor abunda
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C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 4 y N° 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. Al folio N° 6: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos don Rodrigo Acuña Gómez dedujo recurso de apelación en contra la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco con fecha 08 de febrero del año 2022, que decretó la inadmi
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