SIN INFORMACION

REYES ZAMBRANO ZULMA CATALINA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Tomás Matheson Mujica, abogado, en nombre de doña Zulma Catalina Reyes Zambrano, de nacionalidad colombiana, kinesióloga, Pasaporte de la República de Colombia N°AU444284, domiciliada para estos efectos en Avenida Padre Hurtado N° 2369, torre sur, departamento 2705, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en Chacabuco N° 1216, Santiago, por la demora excesiva en la tramitación de su visa temporaria, lo que vulnera en forma ilegal y arbitraria la garantía contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el 05 de mayo de 2021 la recurrente presentó “Solicitud de Residencia N°32548”, trámite del que no ha obtenido respuesta ni información alguna, habiéndose transcurrido un término superior al legal para obtener un acto administrativo terminal de la solicitud. Luego de referirse latamente a la normativa pertinente y a los principios contenidos en la Ley 19.880, concluye que la dilación excesiva deviene en ilegal, siendo que ha infringido lo dispuesto en los artículos 4, 7, 17 literal a) y 27 de Ley N° 19.880, y arbitraria, dado que no se ha pronunciado en un plazo razonable. Cita jurisprudencia al respecto. Pide acoger el recurso, ordenando a la brevedad la tramitación y dictación del acto administrativo terminal referente a la solicitud de visa temporaria de la recurrente, o las medidas que se estime para restablecer el imperio de la ley y el derecho, con expresa condenación en costas a la recurrida. Acompaña documentos. Evacúa informe don Francisco Javier Alarcón Calderón, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda vulnerar, perturbar o amenazar ninguno de los derechos fundamentales de la recurrente. Indica que mediante la Resolución Exenta Nº 8284, de fecha 26 de enero de 202

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, la recurrente reclama por la ausencia de pronunciamiento sobre su solicitud de Visa Temporaria Titular, efectuada el 05 de mayo de 2021, cuestión que conculca su garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de la Carta Magna. A su vez, la recurrida expone que mediante Resolución Exenta Nº 8284, de fecha 26 de enero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, se procedió a otorgar visación temporaria a la recurrente. TERCERO: Que en dicho sentido, con el mérito de lo informado y expuesto en el considerando que precede, se colige que la pretensión de la recurrente se encuentra plenamente cubierta, perdiendo así oportunidad la acción constitucional deducida por no existir acto arbitrario o ilegal que pueda ser enmendado por esta vía, por lo que la acción deducida será desestimada.

Fallo

por tanto en situación migratoria regular en el país. Concluye que habiendo sido concedida la visación, es que entiende la autoridad que no existe actualmente un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En cuanto al tiempo de tramitación, cita artículo 27 de la Ley 19.880, que señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Pide el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes y la respectiva condena en costas. Adjunta antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, co

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Iquique, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Tomás Matheson Mujica, abogado, en nombre de doña Zulma Catalina Reyes Zambrano, de nacionalidad colombiana, kinesióloga, Pasaporte de la República de Colombia N°AU444284, domiciliada para estos efectos en Avenida Padre Hurtado N° 2369, torre sur, departamento 2705, comuna de Iquique, por quien interpone recurso de protección en co

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