SIN INFORMACION

MARTÍNEZ MILLA MAURICIO ALFONSO CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

3 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Mauricio Alfonso Martínez Milla y su(s) carga(s), domiciliado en Las Zampoñas 2316, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, por aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, lo que atenta contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9, N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, que tiene un costo mensual de 5,83 UF, según última cotización pactada en cartola de cotizaciones. El plan de salud contratado fue sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Señala que, en el precio del plan de salud, por su sexo y tener 56 años de edad a la fecha, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica la Isapre de 2.7 de acuerdo a su sexo y edad, más 1.8 en caso de cada carga hombre y más 1.9 en caso de cada carga mujer de acuerdo al Plan de Salud, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica, razonabilidad y además es discriminatoria. Destaca que el pago de la prima GES supone por sí la cobertura de aquellas enfermedades más comunes y de mayor ocurrencia entre la población chilena. Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto. Así, alega que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Seguidamente, alude que corresponde aplicar un único prec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales N° 1, N° 2, N° 9, N° 18 y N° 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, como sería el presente caso. CUARTO: Que esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto que como señaló en sus consideraciones el Tribunal Constitucional, el precio final del plan

Fallo

Por tanto, la mayor cantidad de prestaciones que deberá financiar la recurrida están cubiertas por tal concepto. Así, alega que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Seguidamente, alude que corresponde aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar, citando el artículo 170 letra m) del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Invoca jurisprudencia al efecto. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Pide acoger la acción en

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Iquique, tres de marzo dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Mauricio Alfonso Martínez Milla y su(s) carga(s), domiciliado en Las Zampoñas 2316, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 5

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